Seguridad en cajeros automáticos y otros servicios
ORDEN de 23 de abril de 1997 | BOE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
ORDEN de
23 abril de 1997 por la que se concretan determinados
aspectos en materia de medidas de seguridad, en
cumplimiento del Reglamento de Seguridad Privada. El Reglamento
de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, encomienda al Ministerio
del Interior la concreción de determinados aspectos
relacionados con las medidas de seguridad. Especialmente, dicho
Reglamento encomienda al Ministerio del Interior, en su
artículo 120.1, fijar los criterios con arreglo a los
cuales habrán de ser adoptadas medidas de seguridad en
las entidades de crédito; en los artículos 121 y
127.1.a), la determinación de las características y del
nivel de resistencia de las cámaras acorazadas de
efectivo y de compartimentos de alquiler; en los
artículos 122 y 130.1, la determinación de los niveles
de resistencia de las cajas fuertes y de los materiales
de construcción de los dispensadores de efectivo en los
artículos 120.1.f) y 127.1.i), la determinación del
tamaño de los carteles anunciadores de la existencia de
medidas de seguridad; en el artículo 130.3, la fijación
de la cantidad de dinero que podrá haber en poder de los
empleados de las estaciones de servicio o en las cajas
registradoras; y en el artículo 135, dictar las normas
de regulación del libro-catálogo de las instalaciones
de medidas de seguridad. De acuerdo con este
mandato, en la presente Orden, por lo que respecta a
medidas de seguridad, se concretan las correspondientes a
las distintas entidades y establecimientos obligados a su
instalación y mantenimiento por el Reglamento de
Seguridad Privada. Y en relación con las entidades de
crédito, se determinan las localidades en las que las
oficinas de aquellas han de disponer de medidas de
seguridad especiales, de acuerdo con unos criterios que
servirán para actualizar la determinación de tales
localidades por la Secretaría de Estado de Seguridad. Finalmente, se determinan
los grados de seguridad y niveles de resistencia de los
blindajes de ciertos elementos de seguridad, así como
los retardos en la apertura de cámaras acorazadas, cajas
fuertes, cajas auxiliares, dispensadores de efectivo y
cajeros automáticos. La presente disposición
ha sido sometida al procedimiento de información en
materia de normas y reglamentos técnicos, previsto en la
Directiva 83/189/CEE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de marzo, transpuesta por el Real Decreto
1168/1995, de 7 de julio,, lo cual, aparte de la
tramitación prevenida en las disposiciones mencionadas,
determina la incorporación de una disposición adicional
destinada a hacer jurídicamente posible el uso o consumo
en España de productos procedentes de otros Estados
miembros de la Unión Europea, u originarios de otros
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, cuyas condiciones técnicas y de
seguridad sean equivalentes a las exigidas por las normas
vigentes en el Estado español. También ha sido sometida
la presente disposición al trámite de audiencia de las
entidades representativas de los sectores económicos y
sociales interesados, y a conocimiento de la Comisión
Mixta Central de Coordinación de la Seguridad Privada,
habiéndose tenido en cuenta, en la redacción
definitiva, las propuestas, observaciones y sugerencias
formuladas a través de dichos trámites. En su virtud, dispongo: CAPÍTULO
I Medidas
de seguridad generales Primero. Transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.- Los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad. Segundo. Armeros.- Los
lugares en que se preste servicio de vigilantes de
seguridad con armas, deberán, disponer de armeros que
reúnan las medidas de seguridad determinadas en el
apartado séptimo 2 de la Orden por la que se concretan
determinados aspectos en materia de empresas de
seguridad, en cumplimiento de la Ley y el
Reglamento de Seguridad Privada. CAPÍTULO
II Medidas
de seguridad específicas en entidades de crédito Tercero. Medidas de
seguridad obligatorias. 1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instaladas con carácter obligatorio las medidas de seguridad especificadas en los apartados b), c) y f) del artículo 120.1 y en el artículo 122.1 del Reglamento de Seguridad Privada. 2. Además de tales
medidas de seguridad, los establecimientos u oficinas a
que se refiere el apartado anterior, en los que concurran
las circunstancias del número 3 de este apartado
tercero, deberán contar con una de las tres que se citan
a continuación: El recinto de caja a que
se refiere el artículo 120.1.d) del Reglamento de
Seguridad Privada, 'con el nivel de blindaje que se
señala en el apartado sexto de esta Orden. Se considerará recinto de
caja el destinado a disponer de las cajas auxiliares en
su interior. El control de accesos previsto en el artículo 120.1.e) del citado Reglamento, con el nivel de blindaje que se determina en el apartado sexto de la presente Orden. Dispensadores de efectivo
adecuados a lo dispuesto en el artículo 122.3 del
repetido Reglamento y en el apartado decimotercero
de esta Orden, cuando su instalación sustituya a todas
las cajas auxiliares. De mantenerse alguna caja auxiliar,
será preciso que ésta se encuentre dentro del recinto
de caja. 3. Para la determinación de las oficinas en que ha de instalarse una de las tres medidas de seguridad citadas en el número anterior de este apartado cuarto, y la del artículo 120.1.a) del Reglamento de Seguridad Privada, se tendrá en cuenta la población de derecho de las localidades en que se encuentren ubicadas, que en todo caso habrá de ser de 1 0.000 habitantes o más, y el número de robos con intimidación «conocidos», producidos en las entidades de crédito existentes en cada una de dichas localidades en los dos años naturales anteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, de acuerdo con la estadística elaborada por la Secretaría de Estado de Seguridad. 4. En todo caso, deberán
contar con una de las tres medidas indicadas, y con la
regulada en el artículo 120.1.a) del Reglamento de
Seguridad Privada, las oficinas que, no estando afectadas
por lo dispuesto en el artículo 120.2, párrafo primero,
de dicho Reglamento, se ubiquen en: Capitales de provincia. Localidades correspondientes a provincias, cuyo número de robos con intimidación en entidades de crédito supere la media de cien, en los dos años a que se refiere el número 3 de este apartado cuarto, las cuales se relacionan en el anexo número 1. Localidades con una
población superior a los 50.000 habitantes y que se
relacionan en el anexo número 2. Cuarto. Equipos de registro de imágenes.- La parte destinada a registro de imágenes de los equipos o sistemas que se instalen en las entidades de crédito, deberá estar ubicada en lugares no visibles al público; y el sistema de protección contra robo de los soportes de las imágenes ha de tener activado durante el horario de atención al público un retardo para su acceso, de, al menos, diez minutos, que podrá ser técnico cuando se trate de sistemas informáticos, y físico o electrónico cuando se trate de video-grabación. El sistema de retardo
podrá ser sustituido por una llave de apertura del lugar
en que se encuentre el equipo, que estará depositada en
un elemento contenedor que cuente con el mismo tiempo de
retardo. Quinto. Dispositivos
electrónicos de seguridad.- Los dispositivos
electrónicos que se instalen en las entidades de
crédito, deberán proteger, al menos, los elementos
donde se deposite el efectivo, y reunir las
características que se establecen en el apartado
vigésimo quinto de la Orden por la que se concretan
determinados aspectos en materia de empresas de
seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de
Seguridad Privada, debiendo el personal de la entidad
accionar los pulsadores o medios a que se refiere el
artículo 120.1.c) del Reglamento de Seguridad Privada,
ante un robo con intimidación u otras circunstancias que
por su gravedad lo requieran, siempre que el
accionamiento no suponga riesgo para la integridad
física de dicho personal, o para terceras personas. Sexto. Blindaje de los recintos de caja.- El recinto de caja y el control de accesos de las entidades de crédito a que se refiere el apartado tercero.2 de esta Orden, tendrán un blindaje perimetral interior como mínimo del nivel A-00, y exterior de nivel B, según la norma UNE 108-131 y 108-132, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 1063. Los dispositivos para
pasar documentos o efectivo en los recintos de caja,- a
los cuales se refiere el artículo 120.1.d) del
Reglamento de Seguridad Privada, habrán de ser capaces
de impedir el ataque directo con armas de fuego a los
empleados situados en el interior. Séptimo. Carteles
anunciadores.- Los carteles anunciadores de la
existencia de medidas de seguridad tendrán un tamaño no
inferior a dieciocho por doce centímetros. Octavo. Cámaras
acorazadas de efectivo. 1. Las cámaras acorazadas de efectivo y de compartimentos de alquiler han de estar delimitadas por una construcción de muros acorazados en paredes, techo y suelo; con acceso a su interior a través de puerta y trampón, ambos acorazados. El muro estará rodeado en
todo su perímetro lateral por un pasillo de ronda con
una anchura máxima de 60 centímetros. 2. La cámara ha de estar
construida en muros, puerta y trampón, con materiales de
alta resistencia y de forma que su grado de seguridad sea
como mínimo de nivel C según las normas UNE 108-111-87
y 108-113-87, las cuales serán oportunamente
sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN
1143-1. 3. La puerta de la cámara
acorazada contará con un dispositivo de bloqueo y
sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos. 4. La cámara estará dotada de detectores sísmicos, microfónicos u otros dispositivos que permitan detectar cualquier ataque a través de paredes, techo o suelo y detectores volumétricos en su interior. Todos estos elementos, conectados al sistema de seguridad, deberán transmitir la señal de alarma, por dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal por la otra. 5. El sistema de bloqueo
de las cámaras acorazadas deberá estar activado desde
la hora de cierre del establecimiento hasta la hora de
apertura del día siguiente hábil. Noveno. Cajas fuertes. 1. Las cajas fuertes han de estar construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea del nivel D, según las normas UNE 108-110-87 y 108-112-87, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1 143- 1. 2. Las cajas fuertes deberán contar, como mínimo, con la protección de un detector sísmico que estará conectado con el sistema de seguridad del establecimiento. 3. Las cajas fuertes contarán con un dispositivo de bloqueo y sistema de apertura retardada de, al menos, diez minutos. 4. El sistema de bloqueo
de las cajas fuertes deberá estar activado desde la hora
de cierre del establecimiento hasta la hora de apertura
del día siguiente hábil. Décimo. Cajas y
compartimentos de alquiler. 1. Las cajas o compartimentos de alquiler deberán estar instalados en una cámara acorazada de las características determinadas en el artículo 121 del Reglamento de Seguridad Privada y en los párrafos 1, 2 y 4 del apartado octavo de esta Orden. 2. Las cajas o compartimentos de alquiler tendrán un grado de seguridad de nivel A, según la norma UNE 108-110 y 108-112. 3. Cuando los compartimentos de alquiler se ubiquen en cajas fuertes o armarios blindados, su nivel de resistencia, grado de seguridad y dispositivos de protección, serán, al menos, del nivel D, según las normas UNE 108-110 y 108-112, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143- 1. Además, el local en que se encuentren estos armarios blindados o cajas fuertes estará protegido con dispositivos o sistemas que permitan la detección de intrusiones en el mismo, y que estarán conectados al sistema de seguridad, de forma que transmitan la señal. de alarma por dos vías de comunicación distintas, y que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión por la otra. 4. Las cámaras acorazadas
que se dediquen únicamente a cajas y compartimentos de
alquiler dispondrán de un dispositivo de bloqueo, que ha
de estar activado desde la hora de cierre del
establecimiento hasta la hora de apertura del día
siguiente hábil. Undécimo. Cajas de
tránsito.- Las cajas de tránsito o, en
general, aquellas que tengan por finalidad el depósito
transitorio de efectivo, de forma que permita su recogida
o entrega sin necesidad de concurrencia física o
temporal del receptor y el cedente, habrán de reunir las
siguientes características: Estarán construidas con materiales cuyo grado de seguridad sea, como mínimo, de nivel D según las normas UNE 108-111 y 108-113, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1. Deberán estar empotradas, de manera fija, a muros o paredes, u otros elementos, de forma que, en este segundo supuesto, el conjunto formado, en caso de pesar menos de dos mil kilos, esté, a su vez, anclado a muros o paredes. Contarán con sistema de detección sísmico, conectado con el sistema de seguridad de la entidad, que permita detectar el ataque por cualesquiera de sus accesos. Dispondrán de dos puertas, una hacia el interior de la oficina o zona de acceso restringido, y otra hacia el exterior (vestíbulo de acceso, zona de autoservicio o fachada exterior), con sistema de gestión electromecánico que impida la apertura simultánea de ambas. El sistema de apertura de la puerta interior tendrá un retardo de, al menos, diez minutos, y un sistema de bloqueo que impida la apertura fuera de las horas de actividad del establecimiento. La puerta exterior estará dotada de un sistema de bloqueo que regule los horarios de su apertura. Este sistema no permitirá abrir la puerta durante el horario autorizado Si inmediatamente antes ha habido una apertura de dicha puerta y se ha efectuado un depósito de fondos. Para la apertura de la puerta exterior, será necesario el uso combinado de, al menos, la identificación del usuario autorizado, mediante código secreto y persona; el acceso a la operación mediante clave secreta de apertura; y una llave física, que permita accionar los mecanismos de apertura. Programación para que se
accione el bloqueo durante, al menos, una hora al tercer
intento de apertura con el código personal incorrecto, o
durante, al menos, tres horas, cuando el error afecte a
la clave de apertura, debiendo en este caso enviar una
señal a la central de alarmas. Duodécimo. Cajas
auxiliares.- Las cajas auxiliares se ubicarán
en el interior del recinto blindado, salvo que la oficina
cuente con arco detector de metales, en la forma prevista
en el artículo 120.1.e) del Reglamento de Seguridad
Privada. Y los elementos con posibilidad de depósito de
efectivo de dichas cajas han de estar protegidos con un
sistema de retardo en su apertura de, al menos, cuatro
minutos. Decimotercero. Dispensadores
de efectivo. 1. Los dispensadores de
efectivo reunirán las siguientes características: Protección con chapa de acero balística de, al menos, tres milímetros de espesor, o material de resistencia equivalente. Sistema de apertura, con retardo mínimo de diez minutos. Límite máximo de dispensación por operación, de 300.000 pesetas. Sistema de bloqueo de apertura y detección de ataques conectado al sistema de alarma, cuando sean utilizados como depósito nocturno de efectivo. Deberán estar anclados al suelo. Programación para
transmitir directamente la señal de alarma a la central
de alarmas, en caso de robó con intimidación, o cuando
se tramiten tres o más operaciones consecutivas de
dispensación de efectivo contra la misma cuenta, en un
tiempo máximo de tres minutos. 2. Los dispensadores de
efectivo que reúnan estas características podrán ser
instalados fuera del recinto blindado de caja, en la zona
reservada al personal de la entidad. Decimocuarto. Cajeros
automáticos. 1. Las puertas de acceso del público a los cajeros automáticos y su acristalamiento tendrán un nivel de resistencia al impacto manual del tipo B, de acuerdo con lo establecido en la norma UNE 108-131, que será oportunamente sustituida, en su caso, por la norma europea UNE EN 356. 2. La zona de los cajeros automáticos, en la que se ubiquen los contenedores de efectivo, tendrá como mínimo un nivel de resistencia D, según las normas UNE 108-1 10 y 108-112, las cuales serán oportunamente sustituidas, en su caso, por la norma europea UNE EN 1143-1; y los contenedores contarán, para su extracción del cajero, con un sistema de retardo en su apertura de, al menos, diez minutos, situado, bien en el contenedor del efectivo, bien en la caja fuerte en la que se encuentre el contenedor. 3. La detección sísmica se ubicará en la zona de acceso a los contenedores de efectivo. 4. Cuando los cajeros
automáticos se instalen en espacios abiertos y no
formen parte del perímetro de un edificio, la cabina a
que se refiere el artículo 122.5 del Reglamento de
Seguridad Privada, estará protegida con chapa de acero
de, al menos, tres milímetros de espesor o material de
resistencia equivalente; y la puerta de acceso a la
cabina tendrá un nivel de resistencia al impacto manual
del tipo B, según la norma UNE 108-131, que será
oportunamente sustituida, en su caso, por la norma
europea UNE EN 356. Decimoquinto. Módulos
bancarios transportabas. 1. Los módulos bancarios transportabas, o bancos móviles, tendrán un blindaje en su recinto de caja y puertas de acceso al mismo de nivel A-00. 2. Los retardos de la caja fuerte y del módulo de la caja auxiliar serán de diez y cuatro minutos, respectivamente. 3. El recinto de caja
podrá ser sustituido por la instalación de
dispensadores de efectivo. Decimosexto. Moneda
fraccionaria.- A los efectos de medidas de
seguridad y limitaciones de cantidades dinerarias a que
se refiere el presente capítulo, la moneda fraccionaria
no se tendrá en consideración. CAPÍTULO III Medidas
de seguridad en otros establecimientos SECCIÓN PRIMERA: JOYERÍAS Y PLATERÍAS, GALERÍAS DE ARTE Y TIENDAS
DE ANTIGÜEDADES Decimoséptimo. Niveles
de blindaje. 1. Las cámaras acorazadas de las joyerías, platerías, y aquellos otros establecimientos en los que se fabriquen o exhiban objetos de esta industria, deberán tener el nivel de resistencia determinado en el apartado octavo de la presente Orden; y las cajas fuertes, el nivel determinado en el apartado noveno. 2. Las puertas blindadas,
así como los cristales blindados de escaparates, puertas
y ventanas de dichos establecimientos de nueva
apertura, así como, cuando proceda de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado decimoctavo, los
establecimientos a que se refiere el artículo 127.3 del
Reglamento de Seguridad Privada, deberán contar con una
resistencia del nivel A-00 según la norma UNE 108-131,
que será oportunamente sustituida, en su caso, por la
norma europea UNE EN 1063. Decimoctavo. Límite
para exhibiciones o subastas.- Los establecimientos a
que se refiere el artículo 127.3 del Reglamento de
Seguridad Privada deberán disponer de las medidas de
seguridad fijadas en el mismo, cuando el valor de las
obras u objetos que posean o alberguen supere en conjunto
los 60.000.000 de pesetas. Decimonoveno. Límite
de los muestrarios de joyería.- El valor de las
joyas u objetos preciosos, o sus reproducciones, que
porten los viajantes de joyería, como muestrario, no
podrá exceder, en conjunto, de cuarenta millones de
pesetas. SECCIÓN SEGUNDA: ESTACIONES DE SERVICIO Y UNIDADES DE
SUMINISTRO DE COMBUSTLBLES Y CARBURANTES Vigésimo. Cajas
fuertes.- Las cajas fuertes de las estaciones
de servicio y unidades de suministro de combustibles y
carburantes contarán con el nivel de seguridad
establecido en el apartado noveno. 1 de la presente
Orden, y se ubicarán en zonas reservadas al personal,
fuera de la vista del público. Vigésimo primero. Dinero
para devoluciones y cambios.- Con el fin de permitir
las devoluciones y cambios necesarios, cada empleado no
podrá tener en su poder cantidades de dinero superiores
a veinticinco mil pesetas en efectivo. En el caso de
autoservicios, la caja registradora no podrá contener
más de 50.000 pesetas en efectivo. El dinero que exceda
de estas cantidades deberá ser introducido en la caja
fuerte. SECCIÓN TERCERA: OFICINAS DE FARMACIA, ADMINISTRACIONES DE LOTERÍAS Y DESPACHOS INTEGRALES DE APUESTAS MUTUAS Y ESTABLECIMIENTOS
DE JUEGO Vigésimo segundo. Oficinas de farmacia.- Los dispositivos tipo túnel, bandeja de vaivén o bandeja giratoria con seguro, de que deberán disponer las oficinas de farmacia, habrán de estar ubicados en un elemento separador que impida el ataque a las personas que se hallen en el interior. Los citados dispositivos
podrán ser sustituidos por persianas metálicas, rejas,
cristal blindado, una pequeña ventana practicada en el
elemento separador, o cualquier otro dispositivo que,
previo informe de la Comisión Mixta Central de
Coordinación de la Seguridad Privada, se considere que
ofrece similares niveles de seguridad que aquellos
dispositivos. Vigésimo tercero. Administraciones
de loterías y despachos de apuestas mutuas. 1. A las cajas fuertes de las Administraciones de Loterías y despachos integrales de Apuestas Mutuas, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado noveno de la presente Orden. 2. El recinto de caja
tendrá una resistencia del nivel A-00, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado sexto de la presente Orden. Vigésimo cuarto. Casinos
de juego.- Será de aplicación a los casinos de
juego lo dispuesto en el apartado anterior sobre cajas
fuertes y recintos de caja. Vigésimo quinto. Salas
de bingo y salones de máquinas de juego.- A las
cajas fuertes de los establecimientos a que se refiere el
artículo 133.2 del Reglamento de Seguridad Privada, les
será de aplicación lo establecido en el apartado noveno
de esta Orden. Disposición adicional. Las normas contenidas en
la presente Orden y en los actos y resoluciones de
desarrollo y ejecución de la misma, sobre material de
seguridad, no impedirán el uso o consumo en España de
productos procedentes de otros Estados miembros de la
Unión Europea, u originarios de otros Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, fabricados de conformidad con las
especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados y
que garanticen unas condiciones técnicas y de seguridad
equivalentes a las exigidas por las normas vigentes en el
Estado español, siempre que ello se haya establecido
mediante la realización de ensayos o pruebas de
conformidad, equivalentes a las exigidas en España. Disposición transitoria
primera. Las medidas de seguridad
instaladas antes de la fecha de entrada en vigor de la
presente Orden, y que a continuación se citan, se
adecuarán a lo dispuesto en ésta, una vez transcurridos
los siguientes plazos a partir de dicha fecha: Cinco años para que las
cámaras acorazadas de efectivo y las de compartimentos
de alquiler de las entidades de crédito se adecuen a lo
dispuesto en el apartado octavo de la presente Orden. Cinco años para que las
joyerías, platerías, y demás establecimientos a que se
refiere el apartado decimoséptimo.2 de esta Orden,
adecuen las puertas de acceso al interior del
establecimiento al nivel de resistencia que se determina
en dicho apartado, de acuerdo con lo que dispone el
artículo 127.1.d) y 3 del Reglamento de Seguridad
Privada. Cinco años para que las
administraciones de loterías, despachos integrales de
apuestas mutuas y casinos de juego adecuen sus cajas
fuertes y recintos de caja a lo dispuesto en el apartado
vigésimo tercero de esta Orden. Cinco años para que las
salas de bingo y salones de máquinas de juego a que se
refiere el apartado vigésimo quinto de esta Orden
adecuen sus cajas fuertes a lo dispuesto en el apartado
décimo. Cinco años para que los
sistemas de seguridad electrónicos, que no tengan
expresamente señalado un plazo menor, se adecuen a lo
dispuesto, sobre homologación y características
de los sistemas de seguridad, en los apartados vigésimo
cuarto y vigésimo quinto de la Orden por la que se
concretan determinados aspectos en materia de empresas de
seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de
Seguridad Privada. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Orden. Disposición final
primera. El libro-catálogo de
medidas de seguridad a que se hace referencia en el
artículo 135 del Reglamento de Seguridad Privada, se
ajustará al modelo aprobado por resolución de la
Secretaría de Estado de Seguridad. Disposición final
segunda. La Secretaría de Estado
de Seguridad actualizará cada dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Orden, la
relación de provincias y localidades que figuran en los
anexos números 1 y 2, de acuerdo con los criterios a que
se refiere el apartado tercero.3 de esta Orden. Disposición final
tercera. La presente orden entrará
en vigor a los treinta días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». Madrid, 23 de abril de
1997 MAYOR OREJA ANEXO
NÚMERO 1 Relación
de provincias en cuyas poblaciones las entidades de
crédito deben disponer de una de las medidas de
seguridad citadas en el apartado tercero.2 Madrid. Barcelona. Valencia. ANEXO
NÚMERO 2 Relación
de localidades mayores de 50.000 habitantes, con
expresión de la provincia a la que pertenecen y
población de derecho (según el censo de 1991) excluidas
las capitales de provincia y las localidades
correspondientes a Madrid, Barcelona y Valencia.
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