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IVA de los servicios de telecomunicación

REAL DECRETO-LEY 14/997, de 29 de agosto BOE 30/08/97
REAL DECRETO-LEY 14/997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tribulación al país donde radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tribulación hacia países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el Impuesto soportado en sus adquisiciones.

Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Sexta Directiva. en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia.

Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio, cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la necesaria y urgente incorporación de estas medidas.

La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el consumo de los mencionados servicios.

En cumplimiento de dicha Decisión, debe mortificarse el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o establecimiento permanente del destinatario, salvo que éste no tenga la condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del artículo 9.3.b) de la Sexta Directiva para vincular la tributación de determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva utilización.

La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige al Gobierno que instrumento las medidas que posibiliten a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el reembolso de dicho Impuesto.

En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los intereses de la Hacienda Pública.

La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europa, entre los transportes de igual naturaleza, determina la necesidad de cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la disposición transitoria undécima de la Ley del Impuesto, derogando esta disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto,4ey, todos los transportes de viajeros, sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo, el reducido del 7 por 100. Esta medida, además, impulsará necesariamente la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra economía.

En el campo de los transportes de viajeros se enmarca, también el contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar, antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades concesionarios de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.

Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa comunitaria porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus equipajes» del anexo H de la Sexta Directiva, que comprende las operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.

También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los operadores económicos.

La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como operaciones asimiladas a las importaciones a aquéllas por las que se produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración tributario el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas operaciones.

Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y dañarían la economía nacional.

Éste es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la modificación del punto quinto de su anexo, que establece nuevas fórmulas para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones, más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que se derivan de la aplicación de la normativa vigente.

La introducción de las modificaciones indicadas resulta de extraordinaria y urgente necesidad, dada la exigencia de plazos, perentorios para la incorporación de las modificaciones expuestas y las consecuencias negativas que se producirían par un retraso en su aprobación.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de agosto de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19, para añadir un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente:

«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones, el abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros de los siguientes bienes comprendidos en la letra b) del apartado quinto.uno del anexo de esta Ley: Estaño (Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601), plomo (Código NC 7801), indio (Códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la ultimación del citado régimen suspensivo dará lugar a la liquidación del Impuesto en los términos establecidos en el apartado quinto.dos del anexo de esta Ley.»

Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.

Tres. Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y 8.º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.»

Cuatro. Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de temporada. , c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto,. los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional G en aeronaves utilizadas exclusivas mente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del Impuesto.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributario correspondiente:

1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen admitido las facturas o, documentos sustitutivos relativos a los mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté establecido en la Comunidad Europea.»

Seis. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91,oque quedará redactado de la siguiente forma:

«1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.»

Siete. El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente forma:

«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Uno. Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal. b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado, régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquiriente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.

Dos. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.º párrafo segundo, del esta Ley.

La liquidación del Impuesto en los casos de abandono del régimen suspensivo de depósito distinto de los aduaneros comprendidos en el artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley, se ajustará a la siguientes normas:

1.º Cuando los bienes abandonen el régimen, se producirá la obligación de liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su vinculación al mismo, de acuerdo con las siguientes regias:

a) Si los bienes vinculados al régimen hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria o de una importación exentas por haberse vinculado al régimen y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquellas operaciones de no haberse beneficiado de la exención.

c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

2.º la persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la ultimación del régimen suspensivo será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-ljquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo por ultimación del régimen, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3.º Los titulares de un depósito distinto de los aduaneros serán responsables solidarios del pago de la deuda tributario correspondiente al abandono del citado régimen, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del Impuesto.»

Disposición adicional única.

Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del Impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere este regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.

2.ª Si transcurridos dos años desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador, que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en la condiciones y con los requisitos que se determine reglamentariamente.

El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no será de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición transitoria primera. Vehículos asimilados a los de turismo.

A efectos de lo dispuesto en el apartados seis del presente Real Decreto-ley, hasta 15 de octubre de 1997 se asimilarán a «vehículos de turismo» todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas.

Disposición transitoria segunda. Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación.

En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación con aquellos servicios que no estando sujetos a los Impuestos citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor de este Real Decreto-ley, están sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.

Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al período durante el cual entre en vigor el presente Real Decreto-ley o en las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Disposición transitoria tercera.

Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de telecomunicación.

1. La rectificación de las cuotas repercutivas originada por la aplicación del presente Real Decreto-ley, sea cual fuere la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta 31 de diciembre de 1997.

2. Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997, que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la Comunidad

Europea, de acuerdo con las nuevas regias previstas para los servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.

Disposición derogatoria única. Tributación de los transportes de viajeros y sus equipajes.

Se deroga Indisposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo impositivo reducido del 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.

Disposición final única.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1997.

Dado en Palma de Mallorca a 29 de agosto de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ


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