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Modificación del Reglamento de Telefonía Móvil

REAL DECRETO 1252/1997, de 24 de julio BOE
REAL DECRETO 1252/1997, de 24 de julio, por el que se modifica el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, y se regula el régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS- 1800.

 

Mediante el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 23.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se aprobó el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.

El citado Reglamento, en su artículo 4, establece que sin perjuicio de la transformación del título habilitante que poseía «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en virtud del contrato concesional firmado el 26 de diciembre de 1991, el número de concesiones a otorgar para prestación del servicio de telefonía móvil automática sería de una de ámbito nacional.

La Orden de 26 de septiembre de 1994 aprueba el pliego de cláusulas de explotación y de bases de adjudicación y convoca concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM. En el apartado 4 de la base nueve del pliego se establece que la cuantía mínima de la aportación financiera al Tesoro Público será de 50.095 millones de pesetas, cuyo pago habrá de realizarse simultáneamente a la formalización de la concesión.

Por Orden de 29 de diciembre de 1994 se resuelve el concurso público citado, adjudicando la concesión a la sociedad antes denominada «Alianza Internacional de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima» (AIRTEL), y hoy «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», siendo aceptadas por la Administración las mejoras introducidas en la oferta, entre las que se encuentra una aportación financiera al Tesoro Público de 85.000 millones de pesetas.

Con fecha 27 de enero de 1997 se notifica al Estado español la Decisión de la Comisión Europea de 18 de diciembre de 1996, en la que se manifiesta que España adoptará las medidas necesarias para eliminar la distorsión de la competencia resultante del pago inicial impuesto a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», y para garantizar la igualdad de condiciones entre los operadores de radiotelefonía móvil GSM en el mercado español, a más tardar en el plazo de tres meses, mediante el reembolso del pago inicial impuesto a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», o la adopción, previo acuerdo de la Comisión, de medidas económicas correctoras equivalentes a la obligación impuesta al segundo operador GSM. Igualmente, la citada Decisión determinaba que las medidas concretas que se adopten no deberán afectar de forma negativa a la competencia que resulta de la autorización, el 29 de diciembre de 1994, de un segundo operador de GSM.

En cumplimiento de dicha Decisión, el Estado español notifica a la Comisión Europea su intención de optar por la posibilidad recogida en la misma de adoptar medidas correctoras equivalentes, previo acuerdo de la Comisión, a las obligaciones impuestas al segundo operador, acompañando carga de intenciones firmada por «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», y el Ministerio de Fomento en, la que se recogen dichas medidas.

La Comisión de la Unión Europea, en su reunión del 30 de abril de 1997, considera que las medidas propuestas por el Estado español son adecuadas para alcanzar el fin perseguido por el artículo 1 de su Decisión de 18 de diciembre de 1996, afirmando que la ejecución de las mismas debe ser inmediata y ha de ser comunicada a la Comisión.

Por tanto, en cumplimiento de la citada Decisión de la Comisión Europea, de 18 de diciembre de 1996, y de los compromisos aceptados por el Estado español, se hace necesaria la aprobación del correspondiente Real Decreto por el que se modifica el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, la regulación del régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 y el reequilibrio de las condiciones del mercado mediante la adopción de medidas compensatorias, entre las que cabe destacar reducción de las cantidades a aportar por la entidad concesionario del servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM, «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», con cargo a los créditos nacidos a favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», por la interconexión de la red del concesionario «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», con la red conmutada fija.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, .de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 24 de julio de 1997,

DISPONGO:

Ar tículo 1.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, se otorga a los titulares de las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil automática GSM y, de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800, título habilitante para la prestación, en gestión indirecta, del servicio portador consistente en el establecimiento de la red e infraestructura necesaria para la prestación de dichos servicios, así como en su caso, el suministro de las mismas a terceros concesionarios de este tipo de servicios.

Igualmente, se otorga al Organismo autónomo Correos y Telégrafos título habilitante para la prestación del servicio portador del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800.

Artículo 2.

Se modifica el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, en los términos siguientes:

a) El párrafo primero del artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, la concesión se otorgará por un plazo de veinticinco años, prorrogable por un solo período de cinco años.»

b) El artículo 18 se redacta del siguiente modo:

«Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí. Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.»

c) Se añade una disposición adicional única en los siguientes términos:

«El plazo a que hace referencia el artículo 7 no será de aplicación a "Telefónica de España, Sociedad Anónima", que se regirá, en cuanto al plazo de concesión, por el señalado en el contrato concesional firmado entre el Estado y "Telefónica de España, Sociedad Anónima", de fecha 3 de febrero de 1995.»

Artículo 3.

1. La regulación del régimen de prestación del servicio de comunicaciones móviles personales a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su modalidad DCS-1800, será la contenida .en el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, aprobado por el Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, con excepción de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1, en la disposición adicional única y en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del citado Reglamento.

2. El servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 se prestará mediante tecnología digital y frecuencias radioeléctricas en la banda de 1800 MHz. Sus especificaciones técnicas corresponden a la variante específica para DCS-1800 de la norma GSM elaborada por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y sus frecuencias radioeléctricas en la banda de 1800 MHz son las especificadas en la recomendación T/R 22-07 de la Conferencia Europea de Administraciones Postales y de Telecomunicación (CEPT) relativa a las bandas de frecuencias reservadas para la introducción coordinada del sistema en la Comunidad.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto. en el apartado segundo del artículo 4 del Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, se faculta a los titulares de las concesiones del servicio GSM a prestar el servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 en las siguientes condiciones:

1. En la solicitud de otorgamiento de la concesión, los titulares del servicio GSM deberán aceptar expresamente su sometimiento pleno a lo dispuesto en el Reglamento técnico y de prestación de servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, aprobado por el Real Decreto 1486/1994; a este Real Decreto; al pliego de cláusulas de explotación y bases de adjudicación del concurso público para la adjudicación de una concesión para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS- 1800, así como a las disposiciones complementarias dictadas en desarrollo de las citadas normas.

En todo caso, habrán de someterse expresamente a las condiciones y requisitos exigidos para el otorgamiento de la nueva concesión del servicio DCS-1800, incluido el plazo de la concesión, pago del canon concesional anual a que se refiere el artículo 12 del Reglamento técnico y de prestación del servicio d e telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática, y la aportación financiera al Tesoro Público que, en su caso, fuera exigida. Tal aportación se efectuará en los mismos términos y condiciones que las establecidas para el nuevo concesionario, salvo los supuestos de pagos por compensación de obligaciones económicas reconocidas por el Estado a favor de alguno de los obligados, en su caso, al pago.

2. Con carácter previo a la formalización del contrato de concesión, los titulares del servicio GSM a que hace referencia este artículo, deberán presentar el inventario de los bienes que van a estar adscritos al nuevo servicio DCS-1800, así como cuanta información sea necesaria para permitir identificar la prestación del servicio DCS- 1800,como una unidad de negocio diferenciada. Todas las variaciones que afecten a las adscripciones de bienes y medios, así como sus grados de dedicación al servicio DCS-1800 deberán ser comunicadas a la Administración de las Telecomunicaciones dentro del plazo del mes siguiente a aquel en que tenga lugar.

Igualmente, los titulares del servicio a que hace referencia este artículo deberán presentar anualmente cuentas separadas y auditadas por las actividades de prestación de servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM y por la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800.

3. La concesión del título habilitante para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800 se formalizará simultáneamente al contrato de concesión del tercer operador del servicio. En ningún caso podrá presentarse el servicio hasta transcurrido seis meses desde la formalización de los correspondientes contratos.

4. Las concesiones a que hace referencia este artículo podrán ser revocadas si, transcurridos seis meses desde la formalización del contrato concesional, los titulares no acreditasen el cumplimiento de los requisitos y condiciones que les sean de aplicación de los exigidos al prestador del servicio que haya accedido al mismo en virtud del concurso público que les sea de aplicación.

5. En caso de que no se solicitase la concesión del ,servicio DCS-1800 por parte de los titulares de concesiones del servicio GSM a que hace referencia este artículo, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, o se produjera la revocación de los títulos habilitantes otorgados en virtud el mismo, las concesiones se otorgarán mediante concurso público.

6. La alteración o modificación, en virtud de disposiciones legales, de las condiciones, naturaleza o régimen jurídico de la concesión a que hace referencia este artículo, no dará derecho a indemnización alguna, debiendo adaptarse los anteriores títulos habilitantes a las nuevas condiciones que, en su caso, fueran establecidas.

Disposición adicional primera.

A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 de este Real Decreto, se estará, respecto de la entidad «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», al crédito que a ésta le ha sido reconocido a su favor por el Estado.

Disposición adicional segunda.

Transcurridos seis meses desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se procederá a la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de una concesión de ámbito nacional para la prestación del servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS-1800.

Disposición adicional tercera.

Al objeto de reequilibrar las condiciones del mercado en la prestación de los servicios de telefonía móvil automática en su modalidad GSM, será de aplicación, con carácter transitorio y excepcional, una reducción a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», de 15.000 millones de pesetas, con cargo a los créditos nacidos a favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en la aplicación de las tarifas de interconexión de la red de «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», con la red pública conmutada, y de acuerdo con el siguiente calendario:

a) 1 de octubre de 1997: 5.000.000.000depesetas.

b) 1 de abril de 1998: 3.500.000.000 de pesetas.

c) 1 de octubre de 1998:3.500.000.000 de pesetas.

d) 1 de julio de 1999: 3.000.000.000 de pesetas.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Ministro de Fomento para que, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, dicte las disposiciones necesarias para el traspaso de frecuencias de la telefonía móvil automática analógica en banda de 900 MHz a la telefonía móvil automática en su modalidad GSM en banda de 900 MHz, en los términos y condiciones señalados en el anexo de este Real Decreto.

A tal fin se procederá por el Ministerio de Fomento con carácter previo al otorgamiento de las frecuencias a que se refiere el párrafo anterior y en el supuesto de que no le hubiese sido previamente concedido, a conceder, con carácter transitorio y hasta el 31 de diciembre del año 2000, la utilización a favor de «Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima», de los 2 MHz que constituye la banda de frecuencia reservada, en principio, para el servicio «Digital Short Range Radio» (DSRR), al objeto de permitir que ésta pueda cesar en la utilización de las frecuencias que, de acuerdo con lo previsto en el citado anexo, se ceden a los servicios GSM.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto por este Real Decreto.

Disposición final segunda.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 24 de julio de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO


Ambito

Fecha (1)



Madrid

(Provincia)



Barcelona

(Provincia)



Sevilla, Valencia

(Provincia)

Málaga, Alicante, Baleares, Las Palmas, Tenerife, Zaragoza y Vizcaya

(Provincia)



La Coruña


Resto
Cuatro meses Frecs. 75 a 85 Frecs. 75 a 85        
Ocho meses     Frecs. 75 a 85      
Doce meses Frecs. 70 a 85     Frecs. 75 a 85    
Quince meses   Frecs. 70 a 85 Frecs. 70 a 85   Frecs. 75 a 85 capital

Frecs. 65 a 85

38 provincias

Meses dieciséis a veinticuatro (3)

Veintiún meses       Frecs. 70 a 85 . Frecs. 70 a 85 provincia.  
Veinticuatro meses
Frecs. 65 a 85

Frecs. 65 a 85

Frecs. 65 a 85

Frecs. 65 a 85

Frecs. 65 a 85

provincia

 
             

1. Intervalo de meses a contar desde la autorización del Ministerio de Fomento a «Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima», para la utilización de los 2 MHz de la banda de frecuencia de DSRR y uso indistinto de la banda de 900 MHz por los servicios analógico y digital de «Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima», hasta la utilización de las frecuencias liberadas en las siguientes condiciones :

El GSM de «Telefónica Servicios Móviles, Sociedad Anónima», no utilizará un mayor número de frecuencias que «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», salvo que con carácter local y temporal cuando sea necesario en las operaciones de traspaso de frecuencias.

El sistema de TMA 900 A no utilizará, en ningún caso, un ancho de banda superior al actual.

La frecuencia de guarda será en todo momento la inmediata a las que les corresponda a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima»

Por motivos de fuerza mayor (interferencias en las nuevas frecuencia, anormalidad de acceso a las estaciones bases, etc.) podría existir un retraso en la asignación de frecuencias a «Airtel Móvil, Sociedad Anónima», de hasta dos meses.

El orden de asignación de frecuencias de las provincias que a continuación se relacionan, a realizar entre los meses dieciséis y veinticuatro, a razón de cinco provincias al mes, serán las siguientes : Cantabria, Valladolid, Tarragona, Gerona, Ávila, Burgos, Cuenca, ciudad Real, Guadalajara, Jaén, Palencia, Segovia, Soria, Toledo, Álava, Cádiz, Castellón, Huelva, Huesca, La Rioja, Murcia, Teruel, Almería, Badajoz, Cáceres, Córdoba, Lérida, Orense, Zamora, Asturias, Salamanca, Pontevedra, Granada, Guipúzcoa, León Lugo y Navarra

 

 


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