Liberalización del servicio Infovía
Orden de 8 de septiembre de 1997 | BOE de 16 de septiembre de 1997 |
ORDEN de 8
de septiembre de 1997 por la que se determinan las
condiciones de competencia efectiva para la prestación
del servicio de acceso a Información a través de las
redes telefónicas públicas conmutadas o de las redes
digitales de servicios integrados. |
Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de enero de 1996 «Boletín Oficial del Estado» número 24, del 27), modificada por la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de noviembre de 1996 «<Boletín Oficial del Estado» número 305, de 19 de diciembre), se dictaron instrucciones a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», para el establecimiento de un servicio de acceso a información a través de la red telefónica pública conmutada y de la red digital de servicios integrados, habilitándose el número 055 para el acceso al citado servicio por los usuarios finales y fijándose las correspondientes tarifas a aplicar tanto a los usuarios del servicio como a los concesionarios del servicio de valor añadido de conmutación de datos en concepto de acceso a los puntos de interconexión.
Las condiciones establecidas en la citada Orden han propiciado el aprovechamiento de los medios técnicos e infraestructuras de telecomunicaciones existentes y han permitido que el acceso a los servicios de información tenga una acogida significativa por los ciudadanos, favoreciendo, al mismo tiempo, el crecimiento del número de proveedores de información y de servicios de acceso a información.
Una vez cubierta la etapa inicial del servicio, se considera conveniente proceder a adaptar la normativa a la evolución del sector, abriendo a la competencia efectiva los servicios de acceso a información, de forma que los distintos operadores cuenten con idénticas posibilidades para desarrollar dichos servicios.
Por último, la explotación en régimen de libre competencia de los servicios de acceso a información debe tener en cuenta los intereses generales, promoviendo el acceso a las denominadas «autopistas de la información» y propiciando una mayor diversidad de opciones y una mejora en la calidad y variedad de los servicios puestos a disposición de los usuarios.
En su virtud, y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, dispongo:
Artículo 1.
Para el establecimiento del servicio de acceso a información, los operadores de servicios de conmutación de datos por paquetes o circuitos y los proveedores de información o de servicios de información, podrán conectarse a las redes telefónicas públicas conmutadas o a las redes digitales de servicios integrados mediante los accesos normalizados, o, en su caso, a través de los accesos especiales que a tal efecto se establezcan. Los accesos especiales deberán ser proporcionados por las entidades habilitadas para la prestación del servicio telefónico básico que tengan la consideración de operador dominante, con arreglo a la legislación vigente en cada momento, de acuerdo con los principios resultantes de la Directiva 95/62/CEE, de 13 de diciembre de 1995, del Parlamento Europeo y dei Consejo, relativa a la aplicación de la Oferta de Red Abierta (ONP) a la telefonía vocal. Las condiciones de utilización de los accesos especiales deberán, en todo caso, ser comunicadas al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con, al menos, cuatro meses de antelación a su efectividad. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dará publicidad a las citadas condiciones si las reputa relevantes.
A los efectos de esta Orden, se entenderá por servicio de acceso a información aquél que permite a los usuarios acceder a la información o a los servicios proporcionados por los proveedores, a través de las redes telefónicas públicas conmutadas o redes digitales de servicios integrados.
Los titulares de las redes a que se refiere el párrafo primero permitirán a los operadores de servicios de conmutación de datos o proveedores de información o de servicios de información las conexiones a las redes para la prestación del servicio de acceso a información, respetando los principios de neutralidad y no discriminación en relación con las condiciones económicas, operativas y comerciales.
Artículo 2.
A la «Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a. Información», le corresponde el seguimiento del desarrollo de los servicios de acceso a información, formulando, en su caso, las correspondientes propuestas de actuación a la Administración. Esta Comisión prestará especial atención a las condiciones de las ofertas a los usuarios finales de servicios de acceso a información, de forma que éstos se provean a precios asequibles, facilitando la extensión en su utilización por los ciudadanos.
La Comisión a que hace referencia el párrafo anterior estará compuesta por 11 miembros designados por el Ministro de Fomento. El Presidente representará a la Administración de las Telecomunicaciones, y los 10 Vocales restantes representarán, tres, a los operadores habilitados para la prestación del servicio de telefonía básica, y siete, a las asociaciones con mayor presencia de las vinculadas al sector de las telecomunicaciones.
La Comisión se dotará de sus propias normas internas de funcionamiento.
Artículo 3.
En el supuesto de que la prestación del servicio a los usuarios finales a precios asequibles lleve aparejada la generación de un déficit en las redes telefónicas públicas conmutadas o en las redes digitales de servicios integrados y así se acredite ante la Comisión del Mercado .de las Telecomunicaciones, dicho déficit podrá ser repartido entre los operadores del servicio de conmutación de datos y proveedores de información con arreglo a las pautas que la propia Comisión determine, en garantía de la libre competencia en el sector.
Disposición transitoria.
Con el objeto de permitir a los concesionarios del servicio de conmutación de datos por paquetes o circuitos y a los proveedores de información o de servicios de información adaptarse al nuevo régimen establecido por esta Orden, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», continuará prestando el servicio de acceso a información regulado por la Orden de 11 de enero de 1996, modificada por la de 22 de noviembre de 1996, en las condiciones hasta ahora existentes, en especial a la que se refiere a la calidad del servicio, hasta la entrada en vigor del nuevo Plan de Numeración o, en todo caso, hasta una fecha no posterior al 1 de agosto de 1998. Todo ello, sin perjuicio del despliegue de nuevos puntos de interconexión y de la introducción de mejoras tecnológicas, siempre que se justifique ante la «Comisión para la Supervisión del Servicio de Acceso a Información» que unos y otros sean estrictamente necesarios para asegurar la calidad del servicio.
Una vez que entre el vigor el nuevo Plan de Numeración, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para garantizar la libre competencia y el derecho de los usuarios finales a la recepción del servicio, podrá ampliar el plazo en el que éste habrá de seguirse prestando por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», siempre que no supere la ampliación la fecha del 1 de enero del año 2000.
Disposición derogatoria.
Se deroga la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se dictan instrucciones a «Telefónica de España, Sociedad Anónima». para establecer un servicio de acceso a información a través de la red telefónica pública conmutada y de la red digital de servicios integrados, modificada por la Orden de 22 de noviembre de 1996, así como las demás disposiciones dictadas en desarrollo de dicha Orden, sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos en la disposición transitoria.
Disposición final.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de septiembre de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO