Modificación de la Ley 17/97 - Televisión digital
Real Decreto-Ley 16/1997 de 13 de septiembre | BOE |
REAL DECRETO-LEY 16/1997, de 13 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/4 7/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector. |
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Aconsejan la modificación del último párrafo del artículo
7.a) y de la
disposición transitoria de la Ley 17/1997, de 3 de mayo,. las
siguientes
circunstancias: a) el deseo de dar cabida a cualesquiera sistemas
técnicos
de descodificación que puedan comercializarse en el futuro; b)
la voluntad
de atribuir a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
las
necesarias potestades para velar por la libre competencia entre
los
operadores de televisión digital de acceso condicional, y c) la
necesidad de
mejorar la protección de los usuarios de este tipo de servicios.
Se
acentúan, de este modo, las finalidades garantistas y
protectoras que
informan la Ley 17/1997. Por ello, y para satisfacer, con
carácter
inmediato, las necesidades operativas de un sector emergente y
básico, se
dicta este Real Decreto-ley.
Finalidad discernible de la Directiva 95/47/CE, que la Ley
17/1997 incorpora
a nuestro derecho interno, es poner los servicios avanzados de
televisión «a
disposición del mayor número posible de telespectadores»,
garantizando que
«todos los proveedores de servicios de televisión de pago
puedan, en
principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de
televisión de
pago en la Comunidad)i. En consecuencia, ningún elemento
técnico para
condicionar el acceso a los servicios de televisión digital de
pago puede
llegar a convertirse en medio para frustrar los expresados
objetivos y
restringir o violar la libre y leal competencia en beneficio de
un operador.
Sin duda alguna, corresponde a los legisladores nacionales velar
por ello y
a los órganos de defensa de la competencia garantizar el
cumplimiento de las
normas reguladores de ésta.
Debe interpretarse que la Directiva impone, en beneficio del
mercado único y
de los usuarios de los Estados miembros, que los descodificadores
deban ser
inmediatamente abiertos y compatibles. En otro caso, carecería
de sentido.
Los ciudadanos de los Estados miembros, con una antena
parabólica, pueden
hoy ver la televisión por satélite, en abierto, de cualquier
otro Estado
miembro. Sin embargo, no podrán ver este tipo de televisión si
se recibe
mediante acceso condicional, salvo que los descodificadores que
se
comercialicen sean compatibles, es decir, abiertos. Éstos,
además, son
imprescindibles para que funcione la competencia en el mercado de
la
televisión de pago. Sin ellos, el usuario habría de tener
tantos
descodificadores como cadenas de televisión de pago desee ver,
resultado
absurdo que no cabe atribuir a la Directiva 95/47/CE.
Tanto en su redacción originaria como en la resultante de la
presente
modificación, la Ley 17/1997 se propone acrecentar la
protección de los
agentes del mercado y de los usuarios. Así pues, unos y otros
pueden
utilizar no sólo las vías de protección previstas en esta Ley,
sino las que,
con carácter general, ofrece el ordenamiento jurídico para
defender la
competencia, reprimir la desleal o tutelar los legítimos,
intereses de
consumidores y usuarios.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, previa
deliberación del
Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de
1997, y en
uso de la autorización concedida por el artículo 86 de la
Constitución,
D I S P O N G O
Artículo único. Modificación de la Ley 17/1997, de 3 de mayo.
1.º Se suprime el contenido del artículo 7.a), último
párrafo, de la Ley 1
7/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español
la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y
del Consejo,
sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector,
que quedará
sustituido por el siguiente texto:
«Los sistemas y los descodificadores para el acceso condicional
que se
comercialicen habrán de ser inmediata y automáticamente
abiertos y
compatibles, en los términos establecidos en esta Ley. El
carácter
inmediata y automáticamente abierto y compatible de los sistemas
y de los
descodificadores para acceso condicional ha de resultar de las
características técnicas de éstos o de un acuerdo entre los
operadores.
En relación con el cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en
el párrafo
anterior, se atribuyen a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones
las siguientes competencias:
1. Aprobar los modelos de los contratos que los distribuidores y
los
operadores celebren con los usuarios para el uso de los
descodificadores y
la prestación del servicio de televisión digital mediante
acceso
condicional. En estos modelos, se hará constar, destacadamente,
si el
carácter abierto y compatible de los sistemas y de los
descodificadores
ofrecidos deriva de las condiciones técnicas de éstos o
requiere, para
producirse, su adaptación o un acuerdo entre los distintos
operadores y, en
este último caso, si se ha celebrado o no y a cuáles de
aquéllos afecta,
indicándose las consecuencias que del acuerdo o de la falta de
éste se
deriven para el usuario. Todo contrato de cesión, por cualquier
título, de
la posesión de descodificadores y de prestación de servicio de
televisión
digital mediante acceso condicional habrá de constar en
documento ajustado
al modelo aprobado por la Comisión, con expresión de la fecha
de la
resolución aprobatorio. Necesariamente, habrán de figurar en el
documento
los nombres y domicilios del operador, del distribuidor o del
suministrador
y los del cliente.
2. Autorizar, previamente, todos los contratos que celebren
entre. sí los
operadores respecto del uso compartido de sistemas y de
descodificadores que
no sean técnicamente abiertos y compatibles, con objeto de
garantizar que no
impidan o limiten la libre concurrencia en el sector y no
imposibiliten a
los usuarios la recepción, a través de un solo descodificador,
de los
programas emitidos por todos los operadores que actúen en el
mercado.
3. Establecer, a instancia de cualquier operador, las condiciones
jurídicas,
técnicas y económicas equitativas, razonables y no
discriminatorias que
garanticen el carácter inmediata y automáticamente abierto y
compatible de
los sistemas en servicio y de los descodificadores instalados o
que se
ofrezcan, distribuyan o suministren en el futuro, y controlar y,
en su caso,
exigir el cumplimiento de tales condiciones. A tal fin, la
Comisión podrá
adoptar, entre otras, las siguientes medidas: Primero.- Imponer,
si se
hubiera frustrado el acuerdo entre operadores a que se refiere el
precedente
número 2, el régimen jurídico, técnico y económico aplicable
al uso
compartido de los descodificadores que no sean técnicamente
abiertos y
compatibles. Segundo.- Exigir a los distribuidores o
suministradores, con o
sin establecimiento abierto al público, que informen, por
escrito y en su
publicidad, a sus clientes del carácter técnicamente abierto y
compatible o
no de los sistemas y descodificadores que se les ofrezcan y, en
este último
caso, de la existencia o inexistencia de acuerdo entre los
operadores para
su uso compartido con indicación de aquellos que lo hayan
otorgado, así como
de las consecuencias que del acuerdo, o de la falta de éste, se
deriven para
los usuarios.
No tendrán efecto alguno los contratos que los distribuidores y
los
operadores celebren con los usuarios, ni los que lleven a cabo
los
operadores entre sí, sin cumplir lo previsto en los apartados 1
y 2 de este
artículo. El incumplimiento de las resoluciones que la Comisión
del Mercado
de las Telecomunicaciones dicte, imponiendo las condiciones para
el uso
compartido de los descodificadores o de las que establezcan las
garantías
del carácter automáticamente abierto y compatible de los
sistemas o de los
descodificadores, se considerará como infracción muy grave, con
arreglo a lo
previsto en el artículo 33.2.i) de la Ley de Ordenación de las
Telecomunicaciones.
Los operadores y los usuarios, por sí o a través de las
asociaciones que les
representen, podrán ejercitar cuantas acciones estimen
pertinentes para
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos.».
2.º La disposición transitoria primera de la Ley 17/1997, de 3
de mayo,
quedará redactada de la siguiente forma:
«Régimen aplicable a los descodificadores ya instalados.
Respecto de los sistemas ya en servicio y los descodificadores ya
instalados, en el supuesto previsto en el artículo 7.a).3,
segundo inciso,
de esta Ley, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
a instancia
de cualquier operador, podrá exigir a los distribuidores o
suministradores,
con o sin establecimiento abierto al público, que informen por
escrito a sus
respectivos clientes, en el plazo que al efecto se les otorgue,
sobre si los
descodificadores cedidos son técnicamente abiertos y compatibles
y, si no lo
fueran, si hay o no acuerdo entre los operadores para su uso
compartido, con
indicación, en su caso, de los operadores que lo hayan otorgado
y de las
consecuencias que del acuerdo, o de la falta de éste, se deriven
para el
usuario.»
Disposición final única. . Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente
al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 13 de septiembre de 1997.
JUAN CARLOS R.
EI Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ