Seguridad de los equipos de trabajo
Real Decreto 1215/1997 | BOE |
REAL
DECRETO 1215/1997, de 18 de julio, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y
salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo. |
La ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos - Laborales, determina el cuerpo
básico de garantías y responsabilidades preciso para establecer
un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores
frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en
el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Según
el artículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias las
que irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de
las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas se encuentran las destinadas a garantizar que de la presencia o utilización de los equipos de trabajo puestos a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo no se deriven riesgos para la seguridad o salud de los mismos.
Igualmente, el Convenio número
119 de la Organización Internacional del Trabajo, de 25 de junio
de 1963, ratificado por España el 26 de noviembre de 1971,
establece diversas disposiciones, relativas a la protección de
la maquinaria, orientadas a evitar riesgos para la integridad
física de los trabajadores. También el Convenio número 155 de
la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de
1981, ratificado por España el 26 de julio de 1985, establece en
sus artículos 5, 11, 12 y 16 diversas disposiciones relativas a
maquinaria y demás equipos de trabajo a fin de prevenir los
riesgos de accidentes y otros daños para la salud de los
trabajadores.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado, mediante las correspondientes Directivas, criterios de carácter general sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente, la Directiva 89/655/CEE, de 30 de noviembre, modificada por la Directiva 95/63/CE, de 5 de diciembre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo. Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición al derecho español de las Directivas antes mencionadas.
En su virtud, de conformidad con
el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta de los Ministros de
Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria y Energía, consultadas
las organizaciones empresariales y sindicales mas
representativas, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud
en el Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18
de julio de 1997
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, las disposiciones mínimas de se utilidad y salud para la utilización de los equipos de trabajo empleados por los trabajadores en el trabajo.
2. Las disposiciones del Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, se aplicarán
plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado
anterior sin perjuicio de las disposiciones específicas
contenidas en el presente Real Decreto.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real
Decreto se entenderá por:
a) Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo.
b) Utilización de un equipo de trabajo: cualquier actividad referida a un equipo de trabajo, tal como la puesta en marcha o la detención, el empleo, el transporte, la reparación la transformación, el mantenimiento y la conservación, Incluida, en particular, la limpieza.
c) Zona peligrosa: cualquier zona situada en el interior o alrededor de un equipo de trabajo en la que la presencia de, un trabajador expuesto entrañe un riesgo, para su seguridad o para su salud.
d) Trabajador expuesto: cualquier
trabajador que se encuentre total o parcialmente en una 1 zona
peligrosa. el Operador del equipo: el trabajador encargado de la
utilización de un equipo de trabajo.
Artículo 3. Obligaciones
generales del empresario.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.
Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo.
En cualquier caso, el empresario
deberá utilizar únicamente equipos que satisfagan:
a) Cualquier disposición legal o
reglamentaria que les sea de aplicación.
b) Las condiciones generales
previstas en el anexo I de este Real Decreto.
2. Para la elección de los
equipos de trabajo el empresario deberá tener en cuenta los
siguientes factores:
a) Las condiciones y características específicas del trabajo a desarrollar.
b) Los riesgos existentes para la seguridad y salud de los trabajadores en el lugar de trabajo y, en particular, en los puestos de trabajo, así como los riesgos que puedan derivarse de la presencia o utilización de dichos equipos o agravarse por ellos.
c) En su caso, las adaptaciones
necesarias para su utilización por trabajadores discapacitados.
3. Para la aplicación de las disposiciones mínimas de seguridad y salud previstas en el presente Real Decreto, el empresario tendrá en cuenta los principios ergonómicos, especialmente en cuanto al diseño del puesto de trabajo y la posición de los trabajadores durante la utilización del equipo de trabajo.
4. La utilización de los equipos de trabajo deberá cumplir las condiciones generales establecidas en el anexo II del presente Real Decreto.
Cuando, a fin de evitar o controlar un riesgo específico para la seguridad o salud de los trabajadores, la utilización de un equipo de trabajo deba realizarse en condiciones o formas determinadas, que requieran un particular conocimiento por parte de aquéllos, el empresario adoptará las medidas necesarias para que la utilización de dicho equipo quede reservada a los trabajadores designados para ello.
5. El empresario adoptará las medidas necesarias para que, mediante un mantenimiento adecuado, los equipos de trabajo se conserven durante todo el tiempo de utilización en unas condiciones tales que satisfagan las disposiciones del segundo párrafo del apartado 1. Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos, sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste.
Las operaciones de mantenimiento,
reparación o transformación de los equipos de trabajo cuya
realización suponga un riesgo específico para los trabajadores
sólo podrán ser encomendadas al personal especialmente
capacitado para ello.
Artículo 4. Comprobación de
los equipos de trabajo.
1. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.
Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.
3. Las comprobaciones serán efectuadas por personal competente.
4. Los resultados de las comprobaciones deberán documentarse y estar a disposición de la autoridad laboral. Dichos resultados deberán conservarse durante toda la vida útil de los equipos.
Cuando los equipos de trabajo se empleen fuera de la empresa, deberán ir acampanados de una prueba material de la realización de la última comprobación.
5. Los requisitos y condiciones de
las comprobaciones, de los equipos de trabajo se ajustarán a lo
dispuesto en la normativa específica que les sea de aplicación.
Artículo 5. Obligaciones en
materia de formación e información.
1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
2. La información, suministrada
preferentemente por escrito, deberá contener, como mínimo, las
indicaciones relativas a:
a) Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
b) Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de Inexperiencia adquirida en la utilización de los equipos de trabajo
c) Cualquier otra información de
utilidad preventiva.
La información deberá ser
comprensible para los trabajadores a los que va dirigida e
incluir o presentarse en forma de folletos informativos cuando
sea necesario por su volumen o complejidad o por la utilización
poco ,frecuente del equipo. La documentación informativa
facilitada por el fabricante estará a disposición de los
trabajadores.
3. Igualmente, se informará a los trabajadores sobre la necesidad de prestar atención a los riesgos derivados de los equipos de trabajo presentes en su entorno de trabajo inmediato, o de las modificaciones introducidas en los mismos, aun cuando no los utilicen directamente.
4. Los trabajadores a los que !le
refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real Decreto
deberán recibir una formación específica adecuada.
Artículo 6. Consulta y
participación de los trabajadores.
La consulta y participación de
los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las
que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única. Adaptación
de equipos de trabajo.
1. Los equipos de trabajo, que en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto estuvieran a disposición de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse a los requisitos establecidos en el apartado 1 del anexo I en el plazo de doce meses desde la citada entrada en vigor.
No obstante, cuando en determinados sectores por situaciones específicas objetivas de sus equipos de trabajo suficientemente acreditadas no pueda cumplirse el plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a petición razonada de las organizaciones empresariales más representativas del sector y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el mismo, podrá autorizar excepcionalmente un Plan de Puesta en Conformidad de los equipos de trabajo de duración no superior a cinco años, teniendo en cuenta la gravedad, transcendencia e importancia de la situación objetiva alegada. Dicho Plan deberá ser presentado a la autoridad laboral en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y se resolverá en plazo no superior a tres meses, teniendo la falta de resolución expresa efecto desestimatorio.
La aplicación del Plan de Puesta en Conformidad a las empresas afectadas se efectuará mediante solicitud de las mismas a la autoridad laboral para su aprobación y deberá especificar la consulta a los representantes de los trabajadores, la gravedad, transcendencia e importancia de los problemas técnicos que impiden el cumplimiento del plazo establecido, los detalles de la puesta en conformidad y las medidas preventivas alternativas que garanticen las adecuadas condiciones de seguridad y salud de los puestos de trabajo afectados.
En el caso de los equipos de trabajo utilizados en explotaciones mineras, las funciones que se reconocen a la autoridad laboral en los párrafos anteriores serán desarrolladas por las Administraciones públicas competentes en materia de minas.
2. los equipos de trabajo
contemplados en el apartado 2 del anexo I que el 5 de diciembre
de 1998 estuvieran a disposición de los trabajadores en la
empresa o centro de trabajo, deberán ajustarse en un plazo
máximo de cuatro años a contar desde la fecha citada a las
disposiciones mínimas establecidas en dicho apartado.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en este Real Decreto y, expresamente, los capítulos VIII, IX, X,
XI y XIl del Título II de la Ordenanza General de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971,
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria y en
la disposición final segunda.
Disposición final primera. Guía
técnica.
El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de
Prevención, elaborará y mantendrá actualizada una Guía
técnica, de carácter no vinculante, para la evaluación y
prevención de los riesgos relativos a la utilización de los
equipos de trabajo.
Disposición final segunda. Facultades
de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Trabajo
y Asuntos Sociales, previo informe favorable del de Industria y
Energía, y previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad
y Salud ,en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto,
así como para las adaptaciones de carácter estrictamente
técnico de sus anexos en función del progreso técnico y de la
evolución de normativas o especificaciones internacionales o de
los conocimientos en materia de equipos de trabajo.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, excepto el apartado 2 del anexo I y los
apartados 2 y 3 del anexo II que entrarán en vigor el 5 de
diciembre de 1998.
Dado en Madrid a 18 de julio de
1997.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS
FERNÁNDEZ
ANEXO I
Disposiciones
mínimas aplicables a los equipos de trabajo
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
1. Las disposiciones que se indican a continuación sólo serán de aplicación si el equipo de trabajo da lugar al tipo de riesgo para el que se especifica la medida correspondiente.
En el caso de los equipos de
trabajo que ya estén en servicio en la fecha de entrada en vigor
de este Real Decreto, la aplicación de las citadas disposiciones
no requerirá necesariamente de la adopción de las mismas
medidas que las aplicadas a los equipos de trabajo nuevos.
1. Disposiciones mínimas generales aplicables
a los equipos de
trabajo
1. Los órganos de accionamiento de un equipo de trabajo que tengan alguna incidencia en la seguridad deberán ser claramente visibles e identificabas y, cuando corresponda, estar indicados con una señalización adecuada.
Los órganos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas, salvo, si fuera necesario, en el caso de determinados órganos de accionamiento, y de forma que su manipulación no pueda ocasionar riesgos adicionales. No deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntario.
Si fuera necesario, el operador del equipo deberá poder cerciorarse desde el puesto, de mando principal de la ausencia de personas, en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alerta, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención del equipo de trabajo.
Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas.
2. La puesta en marcha de un equipo de trabajo solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un órgano de accionamiento previsto a tal efecto.
Lo mismo ocurrirá para la puesta en marcha tras una parada, sea cual fuere la causa de esta última, y para introducir una modificación importante en las condiciones de funcionamiento (por ejemplo, velocidad, presión, etc.), salvo si dicha puesta en marcha o modificación no presentan riesgo alguno para los trabajadores expuestos o son resultantes de la secuencia normal de un ciclo automático.
3. Cada equipo de trabajo deberá estar provisto de un órgano de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad.
Cada puesto de trabajo estará provisto de un órgano de accionamiento que permita parar en función de los riesgos existentes, o bien todo el equipo de trabajo o bien una parte del mismo solamente, de forma que dicho equipo quede en situación de seguridad. La orden de parada del equipo de trabajo tendrá prioridad sobre las órdenes de puesta en marcha. Una vez obtenida la parada del equipo de trabajo o de sus elementos peligrosos, se interrumpirá el suministro de energía de los órganos de accionamiento de que se trate.
Si fuera necesario en función de los riesgos que presente un equipo de trabajo y del tiempo de parada normal, dicho equipo deberá estar provisto de un dispositivo de parada de emergencia.
4. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provisto de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos.
5. Cualquier equipo de trabajo que entrañe riesgo por emanación cae gases, vapores o líquidos o por emisión de polvo deberá estar provisto de dispositivos adecuados de captación o extracción cerca de la fuente emisora correspondiente.
6. Si fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de 2 metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de 90 centímetros, o de cualquier, otro sistema que proporcione una protección equivalente.
7. En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de un equipo de trabajo que pueda afectar significativamente a la seguridad o a la salud de los trabajadores deberán adaptarse las medidas de protección adecuadas.
8. Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos
de protección:
a) Serán de fabricación sólida y resistente.
b) No ocasionarán riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las
intervenciones indispensables para la colocación o la
sustitución de las herramientas, y para los trabajos de
mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el
que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el
resguardo o el dispositivo de protección.
9. Las zonas y puntos de trabajo o de mantenimiento de un equipo de trabajo deberán estar adecuadamente iluminadas en función de las tareas que deban realizarse.
10. Las partes de un equipo de trabajo que alcancen ,temperaturas elevadas o muy bajas deberán estar protegidas cuando corresponda contra los riesgos de contacto o la proximidad de los trabajadores.
11. Los dispositivos de alarma del equipo de trabajo deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente y sin ambigüedades.
12. Toldo equipo de trabajo deberá estar provisto de dispositivos claramente identificabas que permitan separarlo de cada una de sus fuentes de energía.
13. El equipo de trabajo deberá llevar las advertencias y señalizaciones indispensables para garantizar la seguridad de los trabajadores.
14. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores contra los riesgos de incendio, de calentamiento del propio equipo o de emanaciones de gases, polvos, líquidos vapores u otras sustancias, producidas, utilizadas o almacenadas por éste. Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas u otros.
15. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste.
16. Todo equipo de trabajo deberá ser adecuado para proteger a los trabajadores expuestos contra el riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad. En cualquier caso, las partes eléctricas de los equipos de trabajo deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.
17. Todo equipo de trabajo que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para limitar, en la medida de lo posible, la generación y propagación de ellos agentes físicos.
18. Los equipos de trabajo para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o a alta temperatura deberán disponer de las protecciones adecuadas para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos.
19. Las herramientas manuales
deberán estar construidas con materiales resistentes y la unión
entre sus elementos deberá ser firme, de manera que se eviten
las roturas o proyecciones de los mismos. Sus mangos o
empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas sin bordes
agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes en caso
necesario.
2. Disposiciones mínimas adicionales aplicables
determinados
equipos de trabajo
1. Disposiciones mínimas
aplicables a los equipos de trabajo móviles, ya sean automotores
o no:
a) Los equipos de trabajo móviles
con trabajadores transportados deberán adaptarse de manera que
se reduzcan los riesgos para el trabajador o trabajadores durante
el desplazamiento.
Entre estos riesgos deberán
incluirse los de contacto de los trabajadores con ruedas y orugas
y de aprisionamiento por las mismas.
b) Cuando el bloqueo imprevisto de los elementos de transmisión de energía entre un equipo de trabajo móvil y sus accesorios o remolques pueda ocasionar riesgos específicos, dicho equipo deberá ser equipado o adaptado de modo que se impida dicho bloqueo.
Cuando no se pueda impedir el bloqueo deberán tomarse todas las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales para los trabajadores.
c) Deberán preverse medios de fijación de los elementos de transmisión de energía entre equipos de trabajo móviles cuando exista el riesgo de que dichos elementos se atasquen e> deterioren al arrastrarse por el suelo.
d) En los equipos de trabajo
móviles con trabajadores transportados se deberán limitar, en
las condiciones efectivas de uso, los riesgos provocados por una
inclinación o por un vuelco del equipo de trabajo, mediante
cualesquiera de las siguientes medidas:
1.ª Una estructura de protección
que impida que el equipo de trabajo se incline más de un cuarto
de vuelta.
2.ª Una estructura que garanticé
un espacio suficiente alrededor del trabajador o trabajadores
transportados cuando el equipo pueda inclinarse más de un cuarto
de vuelta.
3.ª Cualquier otro dispositivo de
alcance equivalente.
Estas estructuras de protección
podrán formar parte integrante del equipo de trabajo.
No se requerirán estas estructuras, de protección cuando el equipo de trabajo se encuentre estabilizado durante su empleo o cuando el diseño haga imposible la inclinación o el vuelco del equipo de trabajo.
Cuando en caso de inclinación o
de vuelco exista para un trabajador transportado riesgo de
aplastamiento entre partes del equipo de trabajo y el suelo,
deberá instalarse un sistema de retención del trabajador o
trabajadores transportados.
e) Las carretillas elevadoras
ocupadas por uno o varios trabajadores deberán estar
acondicionadas o equipadas para limitar los riesgos de vuelco
mediante medidas tales como las siguientes:
1.ª La instalación de una cabina para el conductor.
2.ª Una estructura que impida que la carretilla elevadora vuelque.
3.ª Una estructura que garantice que, en caso de vuelco de la carretilla elevadora, quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores transportados entre el suelo y determinadas partes de dicha carretilla.
4.ª Una estructura que mantenga al trabajador o trabajadores sobre el asiento de conducción e impida que puedan quedar atrapados por partes de la carretilla volcada.
f) Los equipos de trabajo móviles
automotores cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los
trabajadores deberán reunir las siguientes condiciones:
1.ª Deberán contar con los
medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada.
2. ª . Deberán contar con los medios adecuados que reduzcan las consecuencias de una posible colisión en caso de movimiento simultáneo de varios equipos de trabajo que rueden sobre raíles.
3.ª Deberán contar con un dispositivo de frenado y parada; en la medida en que lo exija la seguridad, un dispositivo de emergencia accionado por medio de mandos fácilmente accesibles o por sistemas automáticos deberá permitir el frenado y la parada en caso de que falle el dispositivo principal.
4.ª Deberán contar con dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad.
5.ª Si están previstos para uso nocturno o en lugares oscuros, deberán contar con un dispositivo de iluminación adaptado al trabajo que deba efectuarse y garantizar una seguridad suficiente para los trabajadores.
6.ª Si entrañan riesgos de incendio, por ellos mismos o debido a sus remolques o cargas, que puedan poner en peligro a los trabajadores, deberán contar con dispositivos apropiados de lucha contra incendios, excepto cuando el lugar de utilización esté equipado con ellos en puntos suficientemente cercanos.
7.ª Si se manejan a distancia, deberán pararse automáticamente al salir del campo de control.
8.ª Si se manejan a distancia y
si, en condiciones normales de utilización, pueden chocar con
los trabajadores o aprisionarlos, deberán estar equipados con
dispositivos de protección contra esos riesgos, salvo cuando
existan otros dispositivos adecuados para controlar el riesgo de
choque.
g) Los equipos de trabajo que por
su movilidad o por la de las cargas que desplacen puedan suponer
un riesgo, en las condiciones de uso en revistas, para la
seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades,
deberán ir provistos de una señalización acústica de
advertencia.
2. Disposiciones mínimas
aplicables a los equipos de trabajo para elevación de cargas:
a) Los equipos de trabajo para la elevación de cargas deberán estar instalados firmemente cuando se trate de equipos fijos, o disponer de los elementos o condiciones necesarias en los casos restantes, para garantizar su solidez y estabilidad durante el empleo, teniendo en cuenta, en particular, las cargas que deben levantarse y las tensiones inducidas en los puntos de suspensión o de fijación a las estructuras.
b) En las máquinas para elevación de cargas deberá figurar una indicación claramente visible de su carga nominal y, en su caso, una placa de carga que estipule la carga nominal de cada configuración de la máquina.
Los accesorios de elevación deberán estar marcados de tal forma que se puedan identificar las características esenciales para un uso seguro.
Si el equipo de trabajo no está destinado a la elevación de trabajadores y existe posibilidad de confusión, deberá fijarse una señalización adecuada de manera visible.
c) Los equipos de trabajo instalados de forma permanente deberán instalarse de modo que se reduzca el riesgo de que la carga caiga en picado, se suelte o se desvíe involuntariamente de forma peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores.
d) Las máquinas para elevación o
desplazamiento de trabajadores deberán poseer las
características apropiadas para:
1.º Evitar, por medio de dispositivos apropiados, los riesgos de caída del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
2.º Evitar los riesgos de caída del usuario fuera del habitáculo, cuando existan tales riesgos.
3.º Evitar los riesgos de aplastamiento, aprisionamiento o choque del usuario, en especial los debidos a un contacto fortuito con objetos.
4.º Garantizar la seguridad de
los trabajadores que en caso de accidente queden bloqueados en el
habitáculo y permitir su liberación.
Si por razones inherentes al lugar
y al desnivel, los riesgos previstos en el párrafo 1.1 anterior
no pueden evitarse por medio de ningún dispositivo de seguridad,
deberá instalarse un cable con coeficiente de seguridad
reforzado cuyo buen estado se comprobará todos los días de
trabajo.
ANEXO II
Disposiciones relativas a la utilización de los equipos
de trabajo
OBSERVACIÓN
PRELIMINAR
Las disposiciones del presente
anexo se aplicarán cuando exista el riesgo correspondiente para
el equipo de trabajo considerado.
1. Condiciones generales de
utilización de los equipos de trabajo
1. Los equipos de trabajo se instalarán, dispondrán y utilizarán de modo que se reduzcan los riesgos para los usuarios del equipo y para los demás trabajadores.
En su montaje se tendrá en cuenta la necesidad de suficiente espacio libre entre los elementos móviles de los equipos de trabajo y los elementos fijos o móviles de su entorno y de que puedan suministrarse o retirarse de manera segura las energías y sustancias utilizadas o producidas por el equipo.
2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo.
3. Los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate.
Los equipos de trabajo sólo podrán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones no consideradas por el fabricante si previamente se ha realizado una evaluación de los riesgos que ello conllevaría y se han tomado las medidas pertinentes para su eliminación o control.
4. Antes de utilizar un equipo de trabajo se comprobará que sus protecciones y condiciones de uso son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha no representa un peligro para terceros.
Los equipos de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento.
5. Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adaptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible.
En particular, deberán tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atrapamiento de cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador.
6. Cuando durante la utilización de un equipo de trabajo sea necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados y que garanticen una distancia de seguridad suficiente.
7. Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores.
8. Los equipos de trabajo no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad del trabajador que los utiliza o la de terceros.
9. Cuando la utilización de un equipo de trabajo, pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, sea durante su funcionamiento normal o en caso de anomalía previsible, deberán adaptarse las medidas e prevención o protección adecuadas para garantizar la seguridad de los trabajadores que los utilicen o se encuentren en sus proximidades.
10. Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad.
11. En ambientes especiales, tales como locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán equipos de trabajo que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad de los trabajadores.
12. Los equipos de trabajo que puedan ser alcanzados por los rayos durante su utilización deberán estar protegidos contra sus efectos por dispositivos o medidas adecuadas.
13. El montaje y desmontaje de los equipos de trabajo deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante cuando las haya.
14. Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.
Cuando la parada o desconexión no
sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas
operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas
peligrosas.
15. Cuando un equipo de trabajo deba disponer de un diario de mantenimiento, éste permanecerá actualizado.
16. Los equipos de trabajo que se retiren de servicio deberán permanecer con sus dispositivos de protección o deberán tomarse las medidas necesarias para imposibilitar su uso. En caso contrario, dichos equipos deberán permanecer con sus dispositivos de protección.
1 7. Las herramientas manuales
deberán ser de características y tamaño adecuados a la
operación a realizar. Su colocación y transporte no deberá
implicar riesgos para la seguridad de los trabajadores.
2. Condiciones
de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no
1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo.
2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas.
3. Deberán adaptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores.
Si se requiere la presencia de
trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos,
deberán adaptarse medidas apropiadas para evitar que resulten
heridos por los equipos.
4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.
5. Los equipos de trabajo móviles
dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas
de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad
suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la
salud de los trabajadores.
3. Condiciones
de utilización de equipos de trabajo para la elevación de
cargas
1. Generalidades:
a) Los equipos de trabajo desmontables o móviles que sirvan para la elevación de cargas deberán emplearse de forma que se pueda garantizar la estabilidad del equipo durante su empleo en las condiciones previsibles, teniendo en cuenta la naturaleza del suelo.
b) La elevación de trabajadores sólo estará permitida mediante equipos de trabajo y accesorios previstos a tal efecto.
No obstante, cuando con carácter excepcional hayan de utilizarse para tal fin equipos de trabajo no previstos para ello, deberán tomarse las medidas pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores y disponer de una vigilancia adecuada.
Durante la permanencia de trabajadores en equipos de trabajo destinados a levantar cargas, el puesto de mando deberá estar ocupado permanentemente. Los trabajadores elevados deberán disponer de un medio de comunicación seguro y deberá estar prevista s u evacuación en caso de peligro.
c) A menos de que fuera necesario
para efectuar correctamente los trabajos, deberán tomarse
medidas para evitar la presencia de trabajadores bajo las cargas
suspendidas.
No estará permitido el paso de
las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos,
ocupados habitualmente por trabajadores. Si ello no fuera
posible, por no poderse garantizar la correcta realización de
los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse
procedimientos adecuados.
d) Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de prensión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el usuario conozca sus características, si no se desmontan tras el empleo.
e) Los accesorios de elevación
deberán almacenarse de forma que no se estropeen o deterioren.
2. Equipos de trabajo para la
elevación de cargas no guiadas.
a) Si dos o más equipos de
trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se
montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción
se solapen, deberán adaptarse medidas adecuadas para evitar las
colisiones entre las cargas o los elementos de los propios
equipos.
b) Durante el empleo de un equipo de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. Deberá comprobarse la correcta realización de estas medidas.
c) Si el operador de un equipo de trabajo para la elevación de cargas no guiadas no puede observar el trayecto completo de la carga ni directamente ni mediante los dispositivos auxiliares que faciliten las informaciones útiles, deberá designarse un encargado de señales en comunicación con el operador para guiarle y deberán adaptarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores.
d) Los trabajos deberán organizarse de forma que, mientras un trabajador esté colgando o descolgando una carga a mano, pueda realizar con toda seguridad esas operaciones, garantizando en particular que dicho trabajador conserve el control, directo o indirecto, de las mismas.
e) Todas las operaciones de levantamiento deberán estar correctamente planificadas, vigiladas adecuadamente y efectuadas con miras a proteger la seguridad de los trabajadores.
En particular, cuando dos o más equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deban elevar simultáneamente una carga, deberá elaborarse y aplicarse un procedimiento con el fin de garantizar una buena coordinación de los operadores.
f) Si algún equipo de trabajo
para la elevación de cargas no guiadas no puede mantener las
cargas en caso de avería parcial o total de la alimentación de
energía, deberán adaptarse medidas apropiadas para evitar que
los trabajadores se expongan a los riesgos correspondientes.
Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo si es imposible el acceso a la zona de peligro y si la carga se ha colgado con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura.
g) El empleo al aire libre de equipos de trabajo para la elevación de cargas no guiadas deberá cesar cuando las condiciones meteorológicas se degraden hasta el punto de causar perjuicio a la seguridad de funcionamiento y provocar de esa manera que los trabajadores corran riesgos. Deberán adaptarse medidas adecuadas de protección, destinadas especialmente a impedir el vuelco del equipo de trabajo, para evitar riesgos a los trabajadores.