Conservación del número de teléfono
Orden de 4 de agosto de 1997 | BOE |
ORDEN de 4
de agosto de 1997 por la que se regula la conservación
del número de los abonados al servicio telefónico
básico, en caso de cambio de operador. |
La Orden del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 1997 por la que se regulan las condiciones y tarifas de interconexión a la red adscrita al servicio público de telefonía básica que explota el operador dominante para la prestación del servicio final de telefonía básica y el servicio portador soporte del mismo, previó, en su disposición adicional segunda, que en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, el Ministerio de Fomento dictaría una Orden por la que se regularía la conservación del número por los abonados, en caso de cambio de operador
La conservación del número se considera que es una pieza clave para garantizar el régimen de competencia entre operadores que presten el servicio de telefonía básica. Si fuese necesario para el abonado tener que sustituir su número telefónico en caso de cambio de operador, ello se erigiría en una barrera de acceso al mercado de los nuevos operadores concurrentes. Se retraería así sobremanera la voluntad de los abonados de sustituir la entidad suministradora del servicio.
Para garantizar la conservación del número por los abonados en caso de cambio de operador, se dicta la presente Orden. Se desea minimizar el coste de uso de los recursos de red que supone para la entidad habilitada a la que inicialmente se encuentra abonado quien pretende la conservación del número con objeto de que progresivamente la solución técnica que se adopte se generalice. Para ello los costes de uso de los recursos de red que suponga la solución técnica inicial, se habrán de ir aquilatando progresivamente a fin de garantizar el pleno desarrollo de la conservación del número. Si bien inicialmente se quiere un equilibrio entre el coste que supone para la operadora inicial permitir la conservación del número y el período de implantación de dicha solución, en el futuro, se desea la minimización de tal coste.
El régimen que se instaura persigue regular, con carácter transitorio, un ámbito en el que la concurrencia está dando sus primeros pasos. Se prevé un régimen escalonados progresivo para la extensión de la conservación del número, con la finalidad de que ésta llegue, en un futuro, al 100 por 100 de los abonados.
En virtud de cuanto antecede y
previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, dispongo:
Artículo 1. Alcance de la obligación
de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de
telefonía básica en orden a garantizar la conservación del
número a los abonados al servicio telefónico.
A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considera la conservación de número como la facilidad que permite a los abonados al servicio telefónico básico mantener su número de abono a dicho servicio cuando cambien de operador de acceso, sin modificar su ubicación física.
Las entidades habilitadas para la prestación del servicio de telefonía básica sólo estarán obligadas a garantizar la conservación del número telefónico cuando el abonado se dé de baja como tal en la que viniese, suministrando aquél y, simultáneamente, de alta en otra. Se entiende que hay. simultaneidad cuando la solicitud de alta en el nuevo operador incluya una petición a éste para que se dirija al antiguo con objeto de tramitar la baja.
El abonado que desee conservar el
número lo comunicará mediante una solicitud escrita dirigida a
la entidad en la que se pretende llevar a cabo la baja, a través
de la nueva entidad con la que contrate la prestación del
servicio. La entidad en la que se tramita baja deberá adoptar,
en el plazo de cuatro días hábiles, a contar desde el siguiente
a la recepción de la solicitud de baja con petición de
conservación del número formulada por el abonado, todas las
medidas oportunas para que dicha conservación se garantice al
abonado solicitante. A éste no se le interrumpirá o limitará
el servicio telefónico básico, sino el mínimo indispensable,
como consecuencia de la adopción de dichas medidas para lo que
los operadores deberán prestarse recíproca colaboración.
Artículo 2. - Soluciones
técnicas que permitan la conservación del número.
«Telefónica de España, Sociedad Anónima», en el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor de esta Orden, habrá de comunicar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la solución técnica que propone para garantizar la conservación del número a sus abonados al servicio telefónico básico. La solución técnica propuesta será hecha pública por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Una vez presentados los datos
correspondientes, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones abrirá un plazo de dos meses para que las
demás entidades habilitadas para prestar el servicio telefónico
básico puedan acordar con «Telefónica de España, Sociedad
Anónima», modificaciones a su propuesta. En caso de desacuerdo,
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá en
el plazo de dos meses contados desde la solicitud de su
intervención por alguna de las entidades habilitadas. Una vez
fijadas las especificaciones definitivas, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones las hará públicas.,
Artículo 3. Requisitos que
habrá de cumplir la solución técnica que se proponga.
La solución técnica que proponga
«Telefónica de España, Sociedad Anónima», habrá de cumplir,
además de los que en su caso procedieran por razones de
carácter técnico y de defensa de la libertad de competencia,
los siguientes requisitos:
a) El abonado podrá conservar su número cuando cambie de operador de acceso sin que ello suponga una merma apreciable de la calidad del servicio ni una reducción del conjunto de facilidades suplementarias soportadas en la interconexión de las redes implicadas.
b) Habrá de resultar inocua para el abonado la recepción y transmisión de la comunicación de tal manera que éste no pueda distinguir si en la comunicación intervienen o no abonados que han conservado su número tras cambiar de operador de acceso.
c) Será susceptible de ser extendida a toda la red que se encuentre digitalizada, con independencia de la tecnología de conmutación y de señalización utilizadas.
d) Será, igualmente, susceptible de ser cumplimentada por todas las entidades habilitadas que, provean el servicio de acceso.
e) No supondrá adopción de arquitecturas o interfaces propietarios.
f) Habrá de conservarse durante toda la fase de establecimiento de una llamada la identificación de la línea llamante.
g) Minimizará, en la medida de lo posible, el uso de la red de la entidad habilitada inicialmente prestadora del servicio.
h) Garantizar que la información
que sea preciso conservar para el funcionamiento de la solución
técnica que se proponga sea la mínima necesaria, y que se
establezcan mecanismos de acceso y gestión de la misma que
impidan prácticas contrarias a la competencia.
Estos mismos requisitos serán
exigibles en la solución técnica que, definitivamente, se
adopte.
Artículo 4. Calendario para
garantizar a los abonados el derecho a la conservación del
número, en caso de cambio de entidad habilitada.
1. A partir dé la fecha en que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haga públicas las especificaciones técnicas definitivas, las entidades habilitadas podrán solicitar a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», que adopte las medidas oportunas para que los abonados puedan conservar su número en el servicio telefónico básico cuando cambien a otro operador en determinados distritos de tarifación. «Telefónica de España, Sociedad Anónima» deberá facilitar dicha posibilidad a todos sus abonados conectados a centrales digitales en dichos distritos de tarifación en el plazo de seis meses desde que se le dirija la primera solicitud al efecto. Una vez otorgada esa posibilidad, quedará operativo para cualquier entidad habilitante que, en el futuro, lo solicite. La entidad habilitada solicitante deberá prestar el servicio de operador de acceso en todos los distritos de tarificación en los que ha solicitado la conservación de número de abonado antes del vencimiento del referido plazo de seis meses. En el caso de que esto último no se cumpla, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», podrá reclamar a la entidad habilitada solicitante los costes asociados con la actualización de elementos de red, así como de los sistemas soporte referidos en el apartado de contraprestación económica.
2. Para que las entidades habilitadas para la prestación del servicio telefónico básico distintas de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», puedan exigir a ésta la adopción de las medidas técnicas que garanticen a los abonados que reciban la conservación del número, será necesario que ellas las hayan adoptado ya en cada distrito de tarificación al que afecte la exigencia.
3. Las entidades habilitadas
deberán remitir mensualmente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, a partir de la fecha en que ésta haga
pública las especificaciones técnicas definitivas, las
variaciones sobre los segmentos de numeración en los que se
puede solicitar la conservación del número. Dicha información
será pública.
Artículo 5. Contraprestaciones
económicas.
1. La conservación de número por parte de un abonado que cambie de entidad habilitada, dará derecho a la que inicialmente prestaba el servicio a la percepción de una contraprestación económica fija y por una sola vez. Esta cantidad se determinará en función del coste directo relacionado con los procedimientos necesarios para habilitar el cambio. La mencionada cantidad será facturada por la entidad habilitada inicialmente prestadora a la entidad habilitada receptora del abonado.
A falta de acuerdo entre las entidades, habilitadas sobre la cuantía de dicha contraprestación, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el plazo de dos meses desde que sea solicitada su intervención por alguna de las partes.
2. Los costes asociados con la actualización de elementos de red así como los de los sistemas soporte necesarios para hacer operativo la conservación de número, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, no dando derecho a la percepción de contraprestación económica alguna.
3. Los costes de uso de los recursos de red en que incurran las entidades habilitadas inicialmente prestadoras del servicio para gestionar llamadas a abonados que han conservado el número, darán derecho a la percepción de contraprestación económica. Dicha contraprestación económica será facturada por la entidad habilitada inicialmente prestadora del servicio a la entidad habilitada receptora.
A falta de acuerdo entre las
entidades habilitadas sobre la cuantía de dicha
contraprestación, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el plazo de dos meses desde que sea
solicitada su intervención por alguna de las partes.
Artículo 6. Restitución de
números.
Una vez que un abonado que ha
conservado su número cause baja en la entidad habilitada
receptora sin hacer de nuevo uso de la facultad de conservación
del numero, caducarán todos los derechos de uso de esta entidad
sobre el número de dicho abonado. La entidad habilitada
receptora en la que causa baja el abonado deberá notificar dicha
situación en el plazo máximo de un mes desde que se produzca
aquélla, a la entidad habilitada que tiene asignado dicho
número dentro de su bloque de numeración. A partir de la
recepción de dicha notificación, la entidad que tiene asignado
el bloque de numeración ejercerá todos los derechos sobre la
adjudicación de dicho número.
Artículo 7. Confidencialidad.
Las entidades habilitadas
implicadas en el trámite de conservación del número
colaborarán en la adopción de las medidas y aportación de los
medios técnicos necesarios para garantizar el secreto de las
telecomunicaciones en los términos establecidos en la
legislación vigente. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la confidencialidad de los datos personales de
los abonados.
Disposición adicional.
Se introducen las siguientes
modificaciones en la Orden de 18 de marzo de 1997 por la que se
determinan las tarifas y condiciones de interconexión a la red
adscrita al servicio público de telefonía básica, que explota
el operador dominante para la prestación del servicio final de
telefonía básica y el servicio portador soporte del mismo.
1. Se sustituye la redacción del
artículo 1 por la siguiente:
«Hasta el día 1 de diciembre de
1998, las entidades que se encuentren habilitadas para la
prestación del servicio final telefónico básico y del servicio
portador soporte del mismo, interconectarán sus redes de
telecomunicación a la red adscrita al servicio público de
telefonía básica, en adelante RTB, que explota el operador
dominante, en las condiciones previstas en la presente
disposición. Las entidades que no se encuentren habilitadas para
la prestación del servicio final telefónico básico y del
servicio portador soporte del mismo en el momento de la
publicación de esta Orden, pero que esté legalmente previsto
que lo estarán antes del 1 de diciembre de 1998, podrán
dirigirse al operador dominante para pactar las condiciones de
interconexión. A los efectos previstos en la presente Orden,
tendrá la consideración de operador dominante el operador u
operadores del servicio telefónico básico que, hayan obtenido
en el ámbito territorial determinado en su título habilitante y
en el año inmediatamente anterior, una cuota de mercado superior
al 25 por 100 en términos de ingresos brutos generados por el
indicado servicio.»
2. En el artículo 2.se producen
las siguientes modificaciones:
El segundo inciso del párrafo
primero del apartado 2.1, queda redactado como sigue:
«El primer punto concreto en que
la interconexión habrá de producirse en cada provincia, será
el elegido por cada operador que solicite el acceso.»
Además, se añade a este párrafo
el inciso siguiente:
«Respecto de los sucesivos puntos
de interconexión, habrán de ponerse de acuerdo los operadores
y, a falta de éste, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde que fuera
requerida su actuación.»
Los puntos 1 y 2 del apartado 2.1
tendrán la redacción siguiente:
«1. En cada punto de interconexión se cursará exclusivamente tráfico con origen o destino en los terminales de abonados. situados en la provincia correspondiente a aquél, excepto en las situaciones excepcionales en que el punto de interconexión asociado a los terminales de abonado origen o destino se halle, temporalmente, fuera de servicio.
2. Si un operador no dispone de
punto de interconexión en una provincia no intervendrá en el
curso del tráfico con destino o con origen en dicha provincia,
si para ello fuese precisa la interconexión.»
El inciso tercero del apartado 2.3
tendrá la siguiente redacción:
«Este presupuesto se entenderá
aceptado si el operador dominante no presenta un presupuesto
alternativo en el plazo de quince días desde que le fue
entregado..»
El segundo y último inciso del
apartado 2.4 tendrá la redacción siguiente:
«Transcurrido dicho plazo sin que
se hubiese alcanzado el indicado acuerdo sobre todos o alguno de
los puntos indicados, serán de aplicación las condiciones
mínimas que se estipulan en el anexo de esta Orden, resolviendo
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo
de un mes desde que se solicite su intervención, respecto de
cualquier otra condición no recogida en el mencionado anexo.»
Se incluye un nuevo apartado 2.6
con el siguiente tenor:
«El operador dominante está
obligado a facilitar la interconexión solicitada, conforme a los
plazos y procedimientos establecidos en esta Orden, en un
período máximo de un mes desde que se hayan establecido por las
entidades habilitadas o,. en su caso, por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, las condiciones a las que se
refieren los apartados 3, 4 y 5 precedentes.»
3. En lo que afecta al artículo
4, su apartado 4.1 tendrá la redacción siguiente:
«Código de identificación de abonado.
El operador dominante así como
las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 1 de la
presente disposición, estarán obligadas a intercambiarse el
código de identificación de línea llamante para cada llamada
que se curse entre las redes respectivas en cada punto de
interconexión, siempre y cuando dicha posibilidad sea
técnicamente viable en el mencionado punto de interconexión.
Telefónica de España, Sociedad Anónima, como operador
dominante en el momento de entrada en vigor de la presente Orden,
deberá garantizar la extensión de la disponibilidad del Código
de Identificación de Línea Llamante (CILLL), ajustándose al
siguiente calendario:
Fecha límite |
Porcentaje de líneas con el CILLL |
Diciembre 1997 | 90 |
Febrero 1998 | 100 |
Cada entidad habilitada asumirá
sus propios gastos de implantación u operación de esta
facilidad.»
4. En el artículo 6 se producen
las siguientes modificaciones:
El segundo inciso del primer
párrafo tendrá la redacción que sigue:
«Ambas entidades intercambiarán
la información de señalización necesaria para reconocer los
momentos en los que el abonado llamado descuelga (respuesta del
abonado llamado) y de conclusión de cada llamada, a efectos de
cómputo de su duración.»
En el párrafo tercero (tarifas de
interconexión), se da nueva redacción al segundo párrafo de
este apartado en los siguientes términos:
«Además, las entidades
operadoras habilitadas para la, prestación del servicio final
telefónico básico que lleguen a adquirir más del 10 por 100 de
la cuota global de mercado en este sector o más del 15 por 100
de la cuota correspondiente, bien a los servicios metropolitanos
y provinciales o bien a los servicios interprovinciales e
internacionales, en el ámbito geográfico en el que operen,
habrán de participar, desde ese momento, siempre que la
legislación entonces vigente establezca la cofinanciación en la
prestación del servicio universal y así se determine por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y en tanto
mantengan la referida cuota en el coste que supone el
desequilibrio económico anual ocasionado a Telefónica de
España, Sociedad Anónima, por el cumplimiento de la normativa
sobre tarifas metropolitanas, así como el eventual déficit de
acceso que se acredite ante aquélla. Para determinar la forma de
participación en la financiación, en su caso, del desequilibrio
económico del servicio metropolitano y del déficit de acceso,
se determinará la base de éstos, que estará constituida, por
una parte, por la diferencia anual entre costes globales
imputables a los servicios metropolitanos y las tarifas
percibidas por la prestación de dichos servicio:!, y por otra,
por la diferencia anual entre el coste correspondiente al acceso
a la red y el importe de las cuotas de conexión y de la cuotas
de abono mensual correspondientes al ejercicio. El importe de
dichas bases«, en el caso de ser positivas, se distribuirán
entre «Telefónica de España, Sociedad Anónima», y el resto
de los operadores, en proporción a la cuota anual del mercado
que, en el ámbito en el que actúa, corresponde a cada uno de
ellos. A estos efectos, corresponderá a la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, la fijación de la cantidad exacta que
a cada operador corresponde en la financiación del posible
déficit, tomando en cuenta la contabilidad analítica de costes
auditada que antes del transcurso del primer trimestre de cada
año habrá de presentarle Telefónica de España, Sociedad
Anónima.»
5. En el artículo 7.1 se producen
las siguientes modificaciones:
Los epígrafes primero y segundo
de su apartado primero (servicio telefónico básico
automático), quedarán redactados de la siguiente forma:
«Llamadas metropolitanas.»
«Llamadas provinciales e
interprovinciales.»
En el tercer epígrafe (llamadas
internacionales), se incluirá un nuevo párrafo segundo con el
contenido siguiente:
«Cuando una. entidad habilitada
para tráfico internacional reciba llamadas originadas en el
extranjero con destino a abonados que tienen contratado el acceso
con otra entidad habilitada para el servicio telefónico básico,
ésta última facturará a la entidad que le entrega la llamada
por el tráfico terminado en función de las correspondientes
tarifas de interconexión.»
Disposición transitoria.
En tanto las soluciones técnicas
viables no permitan simplificar el mecanismo regulado en esta
Orden y con objeto de garantizar la eficiencia en el uso de la
red y el derecho de conservación del número, en condiciones de
igualdad, a los distintos abonados, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá limitar el número de cambios de
operador que cada abonado puede realizar conservando el número
de abono.
Disposición final.
La presente Orden entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Madrid, 4 de agosto de 1997.
ARIAS-SALGADO MONTALVO