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Reglamento CE sobre distribución en exclusiva

Reglamento CE 1582/97 DOCE L 214 de 06/08/96

REGLAMENTO (CE) N° 1582/97 DE LA COMISIÓN de 30 de julio de 1997 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y (CEE) n° 1984/83, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a determinadas categorías respectivamente de acuerdos de distribución exclusiva y de compra exclusiva

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 1,

Previa publicación del proyecto de Reglamento (2),

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

Considerando que la validez de los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 1983/83 (3) y (CEE) n° 1984/83 (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías respectivamente de acuerdos de distribución exclusiva y de compra exclusiva, expira el 31 de diciembre de 1997;

Considerando que la Comisión ha publicado un Libro Verde sobre las restricciones verticales en la política de competencia comunitaria a fin de impulsar un amplio debate público sobre la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado a los acuerdos entre empresas que operan en niveles económicos diferentes, incluidos los acuerdos de distribución exclusiva, de compra exclusiva y de franquicia;

Considerando que es conveniente prever un período suficientemente largo para llevar a cabo este debate, para analizar sus resultados y para extraer conclusiones con vistas a la futura política de competencia en la materia;

Considerando que todas estas actividades no podrán acabarse en un plazo que permita adoptar y publicar una nueva reglamentación antes del 31 de diciembre de 1997;

Considerando que, para preservar la seguridad jurídica con respecto a las empresas, conviene modificar los Reglamentos (CEE) n° 1983/83 y (CEE) n° 1984/83, prorrogando su período de validez hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha en la que expirará el Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de franquicia (5),

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:


Artículo 1

En el artículo 10 el Reglamento (CEE) n° 1983/83, la fecha de «31 de diciembre de 1997» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1999».

Artículo 2

En el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1984/83, la fecha de «31 de diciembre de 1997» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1999».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.


Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión

NOTAS

(1) DO n° 36 de 6. 3. 1965, p. 533/65.
(2) DO n° C 121 de 19. 4. 1997, p. 7.
(3) DO n° L 173 de 30. 6. 1983, p. 1.
(4) DO n° L 173 de 30. 6. 1983, p. 5.
(5) DO n° L 359 de 28. 12. 1988, p. 46.


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