Decisión 94/942/PESC - ANEXOS II a V
Decisión del Consejo | DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.8 |
ANEXO II
Lista a que se refieren el artículo 3 de la Decisión y la letra
a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Lista común de los destinos respecto de los cuales pueden ser
aplicables formalidades simplificadas) 1. Podrán adoptarse
autorizaciones generales al autorizar las exportaciones de
productos de doble uso a determinados destinos, en particular
para exportaciones a los Estados que se relacionan a
continuación, que o bien están adheridos a todos los regímenes
pertinentes sobre no proliferación y sobre control de productos
sensibles, o bien colaboran plenamente con ellos:
Australia
Austria
Canadá
Estados Unidos
Finlandia
Japón
Noruega
Suecia
Suiza
2. Lo anterior no es óbice para que dichos procedimientos se
adopten en relación con las exportaciones a otros destinos.
3. Los Estados miembros deberán comunicarse unos a otros y
comunicar a la Comisión los procedimientos simplificados que
apliquen a otros destinos.
ANEXO III
Líneas directrices a que se refieren el artículo 4 de la
Decisión y el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Acuerdo de los Estados miembros sobre las líneas directrices
para la autorización de la exportación de productos de doble
uso) Al resolver sobre la concesión de una autorización de
exportación, los Estados miembros tomarán en consideración los
siguientes factores:
a) los compromisos que hayan contraído en virtud de acuerdos
internacionales sobre no proliferación y sobre el control de
productos sensibles;
b) las obligaciones que les incumban con arreglo a sanciones
impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o
convenidas en otros foros internacionales (*);
c) consideraciones de política nacional exterior y de política
de seguridad, incluidas, cuando proceda, las que abarquen los
criterios convenidos en el Consejo Europeo de Luxemburgo de junio
de 1991 y de Lisboa, en junio de 1992, con respecto a la
exportación de armas convencionales;
d) consideraciones relativas al presunto uso final y al riesgo de
desvío.
Los Estados miembros intercambiarán opiniones sobre estas
directrices cuando proceda, a fin de revisarlas en lo necesario.
(*) Se encuentran sometidos a embargo comercial general de las
Naciones Unidas (excluida la ayuda humanitaria) los siguientes
países:
- Iraq, Serbia y Montenegro.
Los siguientes países, aunque no sometidos a embargo comercial
general ni a embargo sobre productos de doble uso, se encuentran
sometidos a embargos de armamento de las Naciones Unidas o de la
Unión Europea;
- Angola (determinados compradores), China, Liberia, Libia
(además del embargo sobre aeronaves, repuestos para aeronaves y
algunos equipos para refinerías), Myanmar, Ruanda, Somalia,
Sudán, Zaire y la antigua República Federativa de Yugoslavia.
ANEXO IV
Lista a que se refieren el artículo 5 de la Decisión y letra b)
del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94
(Lista común de productos de doble uso cuyo intercambio
intracomunitario está sometido a autorización individual
durante el período provisional) N.B.: Las descripciones que se
presentan a continuación son títulos abreviados de los
artículos respectivos. Para mayor información, véase el Anexo
I.
LISTA INICIAL («TRIGGER LIST») DEL GSN 1a PARTE DE LA
«INFCIRC» 254 (Estos productos están cubiertos asimismo por el
artículo 21 del Reglamento (CE) n° 3381/94) 0B001 Plantas para
la separación de isótopos de «uranio natural» y «uranio
empobrecido», «materiales fisionables especiales» y «otros
materiales fisionables»;
0B002 Equipos auxiliares para plantas de enriquecimiento;
0B004 Equipos y componentes para producción de agua pesada,
deuterio o compuestos de deuterio;
0B006 Plantas para el reprocesado de elementos combustibles
irradiados de «reactores nucleares»;
0C002 Sólo los siguientes materiales fisionables:
a) plutonio separado;
b) «uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233» en más del
20%;
0D001 En su relación con 0B001, 0B002, 0B004, 0B006 y 0C002.
0E001 En su relación con 0B001, 0B002, 0B004, 0B006 y 0C002.
CONTROL ESTRATÉGICO COMUNITARIO 3A002.g Patrones de frecuencia
atómicos;
4A001.b Ordenadores electrónicos y equipo conexo, los
«conjuntos electrónicos» y componentes especialmente
diseñados para ellos, que posean características o realicen
funciones que excedan los límites definidos en la categoría 5
(Segunda parte - Seguridad de la Información);
4A003.b Únicamente ordenadores con prestaciones de
«superordenador», es decir ordenadores que posean un
funcionamiento teórico compuesto (CTP) de 2 000, o más,
millones de operaciones teóricas por segundo (MTOPS);
4A003.c «Equipo lógico» (software) que posea características
o realice funciones que excedan los límites definidos en la
categoria 5 (Segunda parte - Seguridad de la Información)
distinto del «equipo lógico» (software) que ofrezca cualquiera
de las funciones que se describen en los puntos 1 a 4 de la
categoría 5 de este Anexo.
Categoría 5 Todos los productos especificados en la Segunda
parte - Seguridad de la Información, distintos de:
1. Radioteléfonos portátiles o móviles diseñados de
conformidad con normas civiles nacionales, regionales o
internacionales reconocidas, por ejemplo, radioteléfonos
portátiles o móviles para su utilización en los sistemas de
radiocomunicaciones celulares comerciales civiles;
2. Equipo de control de acceso, tales como cajeros automáticos,
impresoras para autoservicio o terminales de punto de venta, que
protege la contraseña (password) o números de identificación
personal (PIN) o datos similares para prevenir el acceso no
autorizado, pero que no permite el cifrado de ficheros o de
textos, excepto los directamente relacionados con la contraseña
(password) o números de identificación personal (PIN);
3. Equipo de autentificación de datos que calcule un Código de
Autentificación de Mensaje (MAC) o resultado similar para
asegurar que no ha tenido lugar una alteración del texto o para
autentificar usuarios, pero que no permite el cifrado de datos,
texto u otros medios distintos de los necesarios para la
autentificación;
4. Equipo criptográfico especialmente diseñado, desarrollado o
modificado para uso en máquinas para transacciones bancarias o
monetarias, tales como cajeros automáticos, impresoras para
autoservicio, terminales de puntos de venta, o equipo para el
cifrado de transacciones interbancarias y que su intención sea
para el uso exclusivo en tales aplicaciones;
5. «Equipo lógico» (software) para la «utilización» de los
equipos descritos en los anteriores puntos 1 a 4 o «equipos
lógicos» (software) que ofrezca cualquiera de las funciones de
los equipos descritos en los anteriores puntos 1 a 4.
6A001 Acústica;
6D003.a «Equipos lógicos» (software) para el proceso en tiempo
real de datos acústicos.
TECNOLOGÍA DE SIGILO (STEALTH) 1C001 Materiales deseñados
especialmente para absorber las ondas electromagnéticas, o
polímeros intrínsecamente conductores;
1D103 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para
le análisis de observables reducidas tales como la reflectividad
al radar, las signaturas ultravioletas/infrarrojas y las
signaturas acústicas;
6B008 Sistema de medida de la sección transversal radar, de
impulsos, con duración de impulsos igual o inferior a 100 ns y
los componentes diseñados especialmente para ellos;
6B108 Sistemas especialmente diseñados para medida de la
sección transversal radar, utilizables en «misiles» y sus
subsistemas.
TECNOLOGÍA MTCR 9A005 Sistemas de propulsión de cohetes de
propulsante líquido;
9A007.a.1 Sistemas de propulsión de cohetes de propulsante
sólido con una capacidad total de impulso superior a 1.1MNS;
9A008.d Toberas móviles o sistemas de control de vector de
empuje por inyección secundaria de fluido, especialmente
diseñados para sistemas de propulsión de cohetes;
9A009.a Sistemas de propulsión de cohetes híbridos de capacidad
de impulsión total superior a 1.1MNS;
9A108.c Subsistemas de control de vector de empuje, especialmente
diseñados para sistemas de propulsión de cohetes de propulsante
sólidos;
9A119 Etapas individuales de cohetes;
9B115 «Equipos de producción» y «medios de producción»
especialmente diseñados para los sistemas, subsistemas y
componentes incluidos en los artículos 9A005, 9A007.a.1,
9A008.d, 9A108.c y 9A119;
9B116 «Medios de producción» especialmente diseñados para los
sistemas, subsistemas y componentes incluidos en los artículos
9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c y 9A119;
9D001 «Equipo lógico» (software) necesario para el
«desarrollo» de los equipos o de la «tecnología» incluidos
en los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119,
9B115 y 9B116;
9D101 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para
la utilización de los productos incluidos en el artículo 9B116;
9D103 «Equipo lógico» (software) especialmente diseñado para
la modelización, la simulación o la integración de diseño de
los sistemas incluidos en los artículos 9A007.a.1, 9A108.c o
9A119;
9E001 «Tecnología» para el «desarrollo» del equipo o
«equipo lógico» (software) incluidos en los artículos 9A005,
9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119, 9B115 y 9B116;
9E002 «Tecnología» para la producción del equipo incluido en
los artículos 9A005, 9A007.a.1, 9A008.d, 9A108.c, 9A119, 9B115 y
9B116.
Los productos incluidos en los artículos 0B001, 0B002, 0B004,
0B006, 0C002, 4A003.b, 4D003.c y la categoría 5 segunda parte
están sujetos asimismo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3381/94 con respecto a todos
los destinos, incluidos los relacionados en el Anexo II de la
Decisión.
ANEXO V
Lista a que se refieren el artículo 6 de la Decisión y el
apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 3381/94
N.B.: Xa = excepciones con respecto a las cuales se resolverá,
al finalizar el período transitorio, sobre la inclusión
definitiva de los productos en el ámbito de aplicación de la
normativa sobre productos de doble uso.
Xb = excepciones que se suprimirán durante el período
transitorio.
(VER CUADRO EN EL DOCE)