Normas de seguridad de monitores
Noticia | Última actualización: Abril 1997 |
El Real Decreto 488/1997 (BOE 23 abril 1997) establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización. Pantalla: - Caracteres bien definidos, configurados de forma clara y de dimensión suficiente. - Imagen estable, sin destellos ni centelleos. - Luminosidad y contraste ajustables. - Pantalla orientable e inclinable. - Superficie sin reflejos ni reverberaciones. Teclado: - Inclinable e independiente de la pantalla. - Superficie mate. - Disposición de las teclas que faciliten su utilización. - Los símbolos de las teclas deberán resaltar suficientemente y ser legibles. Otros aspectos que se contemplan en las disposiciones mínimas: - Mesa o superficie de trabajo. - Asiento de trabajo. - Entorno: espacio, iluminación, ruido, calor, emisiones y humedad. - Software: adaptable al trabajo y al nivel del usuario, con indicaciones sobre desarrollo y ergonómico. Las empresas deberán adoptar las medidas necesarias para que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización no suponga riesgos para su seguridad o salud o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. El empresario deberá evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental, así como el posible efecto añadido o combinado de los mismos. La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:
Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud, el empresario adoptará las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible. En particular, deberá reducir la duración máxima del trabajo continuado en pantalla, organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras o estableciendo las pausas necesarias cuando la alternancia de tareas no sea posible o no baste para disminuir el riesgo suficientemente. En los convenios
colectivos podrá acordarse la periodicidad, duración y
condiciones de organización de los cambios de actividad
y pausas a que se refiere el apartado anterior. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente y según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
Cuando los resultados de
la vigilancia de la salud lo hiciese necesario, los
trabajadores tendrán derecho a un reconocimiento
oftalmológico. |