El BOE de hoy publica la RESOLUCIÓN de 3 de
mayo de 2000, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre expedición por
medios telemáticos de certificaciones de estar al corriente en el cumplimiento de
obligaciones tributarias u otras circunstancias de carácter tributario. TEXTO
COMPLETO
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
insta a las Administraciones para que promuevan la incorporación de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el
ejercicio de sus competencias. Particularmente dispone que los programas y aplicaciones
electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por las
Administraciones Públicas para el ejercicio de sus potestades, habrán de ser previamente
aprobados por el órgano competente, quien deberá difundir públicamente sus
características.
El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la
utilización de técnicas electrónicas,informáticas y telemáticas por la
Administración General del Estado, aborda el desarrollo de dicho artículo disponiendo
que los programas y aplicaciones que efectúen tratamiento de información cuyo resultado
sea utilizado para el ejercicio por los órganos y entidades del ámbito de la
Administración General del Estado de las potestades que tienen atribuidas deberán ser
objeto de aprobación mediante resolución del órgano administrativo que tenga atribuida
la competencia para resolver el procedimiento y se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado". No cabe duda que la expedición de certificados constituye
manifestación de una específica potestad administrativa cuyo ejercicio está sujeto a
las normas citadas.Por otro lado, habida cuenta de la multiplicidad de órganos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con competencia para expedir certificaciones
relativasa circunstancias de carácter tributario es preciso quel a resolución
reglamentariamente preceptiva sea acordada por su Director general, en aplicación de los
principios contenidos en el propio Real Decreto 263/1996. La presente Resolución no tiene
por objeto la totalidad de las certificaciones expedidas por la Agencia Tributaria sino
tan sólo las expedidas previa solicitud del interesado por ser necesaria su aportación
para iniciar o continuar un determinado y concreto procedimiento administrativo, sin
perjuicio de las remisiones que se puedan prever en la regulación de las certificaciones
expedidas a instancia de la autoridad judicial o de otras Administraciones Públicas. No
obstante, se deja la puerta abierta a la posible expedición telemática de otras
certificaciones tributarias que, sin venir exigidas directamente por las normas
procedimentales, resulten precisas para la adecuada gestión del sistema tributario
estatal y aduanero. La certificación tributaria electrónica reúne las características
precisas para gozar de la validez propia de los actos administrativos. Ahora bien,
mientras no se logre la plena tramitación telemática de los procedimientos
administrativos su eficacia práctica depende en gran medida de que el ordenamiento
jurídico reconozca los mismos efectos a la certificación administrativa expedida en
soporte papel por el órgano competente y al documento impreso en el que se exprese el
contenido propio de dicha certificación donde se sustituya la firma manuscrita por un
código seguro de verificación, generado electrónicamente, que permita acceder a la
certificación electrónica archivada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y proceder a su cotejo.
En virtud de lo anterior dispongo:
Primero. Objeto.
1. La presente Resolución tiene por objeto aprobar los programas y
aplicaciones que efectúen el tratamiento de la información necesario para la expedición
por los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de
certificaciones electrónicas acreditativas de estar al corriente en el cumplimiento de
obligaciones tributarias o de cualquier otra circunstancia de carácter tributario.
2. Las certificaciones electrónicas sólo podrán referirse a
circunstancias de carácter tributario cuya acreditación venga exigida por el
ordenamiento jurídico para iniciar un procedimiento administrativo o en el curso del
mismo.
Segundo. Ámbito de aplicación.
1. La presente Resolución es de aplicación a la expedición de
certificaciones electrónicas a instancia del titular interesado.
2. La expedición de certificaciones electrónicas solicitadas por otras
Administraciones Públicas se sujetará a lo dispuesto en la Orden del Ministro de
Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 por la que se regula el suministro de
información tributaria a las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus
funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General
Tributaria, y en el resto de normativa aplicable.
3. En especial, la presente Resolución no es de aplicación a la
certificación prevista en el segundo apartado del artículo 72 de la Ley General
Tributaria ni afecta al derecho del contribuyente a obtener certificación y copia de las
declaraciones por él presentadas reconocido en el artículo 3 de la Ley de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes.
Tercero. Condiciones generales.
1. El interesado, salvo que una disposición disponga lo contrario,
podrá, a su elección, solicitar la expedición de una certificación por medios
telemáticos o en soporte papel. La certificación será expedida en el mismo soporte,
papel o electrónico, en que sea solicitada por el interesado.
2. La solicitud de certificaciones electrónicas está sujeta a las
siguientes condiciones:1.o El solicitante deberá disponer de número de identificación
fiscal (NIF).2.o El solicitante deberá tener instalado en el navegador un certificado de
usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la
Moneda al amparo de la normativa tributaria.
3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo técnico en la
transmisión telemática de cualquier solicitud, dicha circunstancia se pondrá en
conocimiento del interesado por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes
de error, para que proceda a su subsanación.
4. No se admitirá una solicitud de certificación por medios
telemáticos cuando el certificado de usuario utilizado haya perdido su vigencia o no
coincida su titularidad con la identificación del solicitante. Tampoco se admitirá una
solicitud de certificación por medios telemáticos si en el mismo día se hubiera
solicitado otra anterior sobre el mismo objeto.
Cuarto. Solicitud de certificaciones.- El interesado se pondrá en
comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de Internet
o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección: https://aeat.es y procederá como sigue:
1.o Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o Seleccionará la opción: Solicitud de certificaciones.En este
momento se procederá a la autenticación de la identidad del solicitante mediante la
utilización del certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.
3.o Seleccionará el tipo de certificación que se solicita y
cumplimentará los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.
4.o Transmitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la
solicitud.
5.o Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatalde Administración
Tributaria le devolverá en pantalla elrecibo de presentación, consistente en copia de
lasolicitud validada con el sello del registro, manifestado enun código electrónico de
16 caracteres, además de lafecha y hora de presentación. Asimismo se indicará elplazo
previsto a partir del cual será expedida lacertificación, que en todo caso será
inferior al previsto enla normativa sectorial aplicable.
6.o El solicitante podrá imprimir y conservar porcualquier medio el
recibo de presentación.
Quinto. Expedición de las certificaciones.
1. La expedición de las certificaciones electrónicas corresponderá a
los mismos órganos de la AgenciaEstatal de Administración Tributaria que tienen
atribuidarespectivamente la competencia para expedir certificaciones tributarias, de
conformidad con su normativa deorganización y funcionamiento.
2. Tras la realización de las actuaciones ycomprobaciones que sean
pertinentes el órgano competenteacordará, con el empleo de su código de acceso,
laexpedición de la correspondiente certificación electrónica,lacual será conservada de
forma que se asegure suautenticidad, vinculando de manera segura cada certificacióncon el
código de acceso utilizado para su expedición,e integridad.
3. Desde su expedición y durante un tiempo noinferior al de su vigencia,
de conformidad con la normativasectorial aplicable en cada caso, el certificado quedaráa
disposición del solicitante por medios telemáticos.
Sexto. Recogida de certificaciones.-Para recoger lacertificación
electrónica el solicitante se pondrá encomunicación con la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, a través de Internet o de cualquier otra víaequivalente que
permita la conexión, en la dirección:https://aeat.es
y procederá como sigue:
1.o Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o Seleccionar la opción: Recogida de certificaciones.En este momento
se procederá a la autenticaciónde la identidad del solicitante mediante la utilización
delcertificado de usuario X.509.V3 expedido por la FábricaNacional de Moneda y
Timbre-Real Casa de la Monedaal amparo de la normativa tributaria.
3.o Cumplimentará los datos que correspondan enel formulario que
aparecerá en la pantalla.
4.o Transmitirá a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria los
datos cumplimentados en el punto anterior.
5.o Si la certificación ha sido expedida y seencuentra disponible, de
conformidad con lo dispuesto en elapartado quinto.tres, la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la remitirá con el código seguro deverificación.
6.o Si la certificación no estuviera disponible laAgencia Estatal de
Administración Tributaria remitirá elcorrespondiente mensaje.
7.o Si concurriera alguna incidencia que impidierala expedición de la
certificación electrónica la Agencia Estatal de Administración Tributaria informará
alsolicitante que podrá personarse en la Administración oDelegación correspondiente a
su domicilio fiscal.8.o El interesado podrá imprimir la certificaciónelectrónica
obteniendo un documento impreso en el quese exprese el contenido propio de dicha
certificación.
Séptimo. Comprobación de certificaciones.-Paracomprobar la
certificación electrónica será necesarioentablar comunicación con la Agencia Estatal
deAdministración Tributaria, a través de Internet o de cualquierotra vía equivalente
que permita la conexión, en ladirección: https://aeat.es
y proceder como sigue:
1.o Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o Seleccionará la opción: Comprobación de certificaciones expedidas.
3.o Tecleará el número de identificación fiscal (NIF)y el código
seguro de verificación que figuran en lacertificación que se desee comprobar. En su
caso, tambiéndeberá teclear la información complementaria que sesolicite para la
adecuada comprobación.
4.o Transmitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los
datos a que se refiere el puntoanterior.5.o La Agencia Estatal de Administración
Tributariaexhibirá en la pantalla la certificación electrónica quese encuentre
disponible y responda a la información recibida.
Octavo. Conservación de las certificaciones.
1. Desde el momento de su expedición y duranteel plazo previsto en el
apartado quinto.tres, las certificaciones tributarias expedidas podrán ser recogidas
ycomprobadas en los términos anteriormenteestablecidos y sin perjuicio de lo establecido
en el apartadosiguiente.
2. Las certificaciones tributarias serán conservadaspor la Agencia
Estatal de Administración Tributaria enun fichero seguro, que garantice su integridad.
Noveno. Retención de las certificaciones.
1. El solicitante de una certificación tributariaelectrónica podrá
pedir su retención a la Agencia Estatalde Administración Tributaria, momento a partir
del cualla certificación correspondiente no podrá ser recogidani comprobada.
2. Para solicitar la retención de certificaciones elinteresado se
pondrá en comunicación con la AgenciaEstatal de Administración Tributaria, a través de
Interneto de cualquier otra vía equivalente que permita laconexión, en la dirección: https://aeat.es y procederácomo sigue:
1.o Elegirá la opción: Certificaciones tributarias.
2.o Seleccionará la opción: Retención decertificaciones.En este
momento se procederá a la autenticaciónde la identidad del solicitante mediante la
utilización delcertificado de usuario X.509.V3 expedido por la FábricaNacional de Moneda
y Timbre-Real Casa de la Monedaal amparo de la normativa tributaria.
3.o Seleccionará el tipo de certificación cuyaretención se solicita y
cumplimentará los datos que correspondan en el formulario que aparecerá en la pantalla.
4.o Transmitirá a la Agencia Estatal deAdministración Tributaria la
solicitud de retención.
5.o Si la solicitud de retención es aceptada, laAgencia Estatal de
Administración Tributaria le devolverá enpantalla el recibo de presentación,
consistente en copiade la solicitud validada con el sello del registro,manifestado en un
código electrónico de 16 caracteres,además de la fecha y hora de presentación.
6.o El solicitante podrá imprimir y conservar porcualquier medio el
recibo de presentación.
Décimo. Conceptos y definiciones.
1. Los conceptos y definiciones relativos a laexpedición de
certificaciones electrónicas a que se refiereesta Resolución son los recogidos en los
números 3a 8, 10 y 11 del anexo V de la Orden de 24 de abrilde 2000 por la que se
establecen las condicionesgenerales y el procedimiento para la presentación telemáticade
declaraciones del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.
2. Código electrónico seguro de verificación: Es elcódigo formado por
16 caracteres alfanuméricos,generado por la Agencia Estatal de Administración
Tributariamediante un sistema criptográfico (algoritmo degeneración de MAC -Message
Authentication Code- delalgoritmo DES (Data Ecryption Standard) basado en lanorma del
Instituto Estadounidense de EstándaresNacionales ANSI X9.9-1) en función de los datos
incluidosen la certificación.
3. HTTP (Hyper Text Transfer Protocol): Protocolode Transferencia de
Hiper Texto utilizado para enviarlas páginas web.
4. HTTPS (Hyper Text Transfer Protocol secure):Variación del HTTP que
proporciona seguridad SSL para transacciones en línea a través de Worl Wide Web (www)
5. Código de acceso: Código alfanumérico personalproporcionado por el
Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal Tributaria al titular de
cadaórgano competente para la expedición de certificacionestributarias electrónicas y
que permite acceder a laaplicación informática correspondiente. Este código
deberámantenerse bajo exclusivo control de su titular sinperjuicio de su almacenamiento y
custodia por elmencionado Departamento de Informática Tributaria a efectos exclusivamente
probatorios.
Undécimo. La Agencia Estatal de Administración Tributaria incorporará
progresivamente al sistema deexpedición telemática las diferentes clases
decertificaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de estaResolución.Asimismo la
Agencia Estatal de AdministraciónTributaria aplicará el sistema de expedición
telemáticaestablecido en esta Resolución a aquellas otrascertificaciones que, sin que
deban incorporarse a un procedimiento administrativo, se consideren precisas para la
adecuadagestión del sistema tributario estatal y aduanero.
Duodécimo. La presente Resolución entrará envigor a partir del día
siguiente al de su publicación enel "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a 3 de mayo de 2000.-El Director general,Ignacio Ruiz-Jarabo
Colomer.
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