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Decisión 94/942/PESC

Decisión del Consejo DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.8

 

DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso (94/942/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.3,
Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992,

DECIDE:


Artículo 1
Se adopta una acción común destinada, a efectos de la protección de los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros y del respeto de sus compromisos internacionales, a controlar la exportación a partir de la Comunidad de productos que pudieran ser utilizados tanto civil como militarmente, denominados «productos de doble uso».
La presente Decisión y el Reglamento (CE) n° 3381/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos de doble uso (1), constituyen un sistema integrado en el que participan, según sus competencias respectivas, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros.

Artículo 2
La lista de productos de doble uso es la que figura en el Anexo I. Esta lista se aplicará a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y en la letra a) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94.

Artículo 3
La lista de destinos a los que se aplicará lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 3381/94 figura en el Anexo II.

Artículo 4
Las líneas directrices que deberán tomarse en consideración a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 3381/94 figuran en el Anexo III.

Artículo 5
La lista de productos a los que se aplicará lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94 figura en el Anexo IV.

Artículo 6
La lista de productos y Estados miembros a los que se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 3381/94 figura en el Anexo V.

Artículo 7
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en la misma fecha que el Reglamento (CE) n° 3381/94.
Las modificaciones que, en su caso, se introduzcan en la presente Decisión ulteriormente serán asimismo objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo EL Presidente K. KINKEL
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.


ANEXO I

Lista a que se refieren el artículo 2 de la Decisión y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3381/94 (Lista común de productos de doble uso que serán sometidos a un control cuando sean exportados de la Comunidad Europea)
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO La presente lista constituye la aplicación técnica de los controles de doble uso acordados internacionalmente e incluye los controles estratégicos comunitarios, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (MTCR), el Grupo de Suministradores Nucleares (NSG) y el Grupo Australiano (GA). No se han tenido en cuenta los artículos que los Estados miembros desean hacer constar en una lista de exclusión. Tampoco se han tenido en cuenta los controles nacionales (controles originados fuera de régimen) que puedan mantener los Estados miembros.

NOTAS GENERALES AL ANEXO I

1. En relación con el control de productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las correspondientes listas de control de material de defensa que mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del presente Anexo en las que figura la frase «véase asimismo la Relación de material de defensa» hacen alusión a las mismas listas.
2. El objeto de los controles contenidos en este Anexo no deberá quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados (incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes controlados cuando el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos exportados y sea viable separarlos o emplearlos para otros fines N.B.: A la hora juzgar si el componente o componentes controlados deben considerarse como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados, así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar que el componente o componentes controlados sean elementos principales de los productos suministrados.
3. El control de la transferencia de tecnología de acuerdo con el presente Anexo se limita a las formas tangibles.
4. Los productos incluidos en este Anexo pueden ser nuevos o usados.

Nota de tecnología nuclear (NTN)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría 0.) La transferencia de «tecnología» directamente asociada a cualquier producto de la categoría 0 se someterá al mismo grado de escrutinio y control que los propios productos.
La «tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aún en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.
La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la «tecnología» mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.
Los controles de transferencia de «tecnología» no se aplicarán a la información «de dominio público» o a la «investigación científica básica».

Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de las categorías 1 a 9.) La transferencia de «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de productos sometidos a control incluidos en las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con lo dispuesto en las categorías 1 a 9.
La «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de los productos sometidos a control será a su vez objeto de control, aún en el caso de que también sea aplicable a productos no sometidos a control.
La licencia de exportación concedida para un producto autoriza también la exportación, al mismo usuario final, de la «tecnología» mínima requerida para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho producto.N.B.: Esta disposición no libera la «tecnología» de reparación que figura en el artículo 8E002.a.
Los controles de transferencia de «tecnología» no se aplicarán a la información «de dominio público» ni a la «investigación científica básica».

Nota general para el equipo lógico (NGEL)
(La presente nota tiene primacía sobre los controles de la sección D en las categorías 0 a 9.) Las categorías 0 a 9 de esta lista no controlan al equipo lógico que cumpla al menos una de las dos condiciones siguientes:
a. Se halle generalmente a disposición del público por estar:
1. a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor, por medio de:
a. transacciones en mostrador;
b. transacciones por correo;
c. transacciones por teléfono; y 2. concebido para su instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante del proveedor; o b. es «de dominio público».

Definiciones de los términos empleados en el presente anexo

CATEGORIA 0 - MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES

CATEGORIA 1 - MATERIALES, SUSTANCIAS QUÍMICAS, «MICROORGANISMOS« Y «TOXINAS»

CATEGORIA 2 - TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES

CATEGORIA 3 - ELECTRONICA

CATEGORIA 4 - ORDENADORES

CATEGORIA 5 - TELECOMUNICACIONES Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN

CATEGORIA 6 - SENSORES Y LÁSERES

CATEGORIA 7 - NAVEGACIÓN Y AVIÓNICA

CATEGORIA 8 - MARINA

ANEXOS II a V

 


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