Decisión 94/942/PESC
Decisión del Consejo | DOCE: 31/12/94 L-367 Pág.8 |
DECISIÓN DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1994 relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea referente al control de las exportaciones de productos de doble uso (94/942/PESC)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión
Europea y, en particular, su artículo J.3,
Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los
días 26 y 27 de junio de 1992,
DECIDE:
Artículo 1
Se adopta una acción común destinada, a efectos de la
protección de los intereses esenciales de la seguridad de los
Estados miembros y del respeto de sus compromisos
internacionales, a controlar la exportación a partir de la
Comunidad de productos que pudieran ser utilizados tanto civil
como militarmente, denominados «productos de doble uso».
La presente Decisión y el Reglamento (CE) n° 3381/94 del
Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se establece un
régimen comunitario de control de las exportaciones de productos
de doble uso (1), constituyen un sistema integrado en el que
participan, según sus competencias respectivas, el Consejo, la
Comisión y los Estados miembros.
Artículo 2
La lista de productos de doble uso es la que figura en el Anexo
I. Esta lista se aplicará a efectos de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 3 y en la letra a) del apartado 1 y en
el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 3381/94.
Artículo 3
La lista de destinos a los que se aplicará lo dispuesto en la
letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n°
3381/94 figura en el Anexo II.
Artículo 4
Las líneas directrices que deberán tomarse en consideración a
efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n°
3381/94 figuran en el Anexo III.
Artículo 5
La lista de productos a los que se aplicará lo dispuesto en la
letra b) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n°
3381/94 figura en el Anexo IV.
Artículo 6
La lista de productos y Estados miembros a los que se aplicará
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento
(CE) n° 3381/94 figura en el Anexo V.
Artículo 7
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas en la misma fecha que el Reglamento (CE) n°
3381/94.
Las modificaciones que, en su caso, se introduzcan en la presente
Decisión ulteriormente serán asimismo objeto de publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su
publicación.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1995.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1994.
Por el Consejo EL Presidente K. KINKEL
(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Lista a que se refieren el artículo 2 de la Decisión y el
apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3381/94 (Lista
común de productos de doble uso que serán sometidos a un
control cuando sean exportados de la Comunidad Europea)
LISTA DE PRODUCTOS DE DOBLE USO La presente lista constituye la
aplicación técnica de los controles de doble uso acordados
internacionalmente e incluye los controles estratégicos
comunitarios, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles
(MTCR), el Grupo de Suministradores Nucleares (NSG) y el Grupo
Australiano (GA). No se han tenido en cuenta los artículos que
los Estados miembros desean hacer constar en una lista de
exclusión. Tampoco se han tenido en cuenta los controles
nacionales (controles originados fuera de régimen) que puedan
mantener los Estados miembros.
NOTAS GENERALES AL ANEXO I
1. En relación con el control de
productos diseñados o modificados para uso militar, véanse las
correspondientes listas de control de material de defensa que
mantienen los respectivos Estados miembros. Las referencias del
presente Anexo en las que figura la frase «véase asimismo la
Relación de material de defensa» hacen alusión a las mismas
listas.
2. El objeto de los controles contenidos en este Anexo no deberá
quedar sin efecto por la exportación de bienes no controlados
(incluidas las plantas) que contengan uno o más componentes
controlados cuando el componente o componentes controlados sean
elementos principales de los productos exportados y sea viable
separarlos o emplearlos para otros fines N.B.: A la hora juzgar
si el componente o componentes controlados deben considerarse
como el elemento principal, se habrán de ponderar los factores
de cantidad, valor y conocimientos tecnológicos involucrados,
así como otras circunstancias especiales que pudieran determinar
que el componente o componentes controlados sean elementos
principales de los productos suministrados.
3. El control de la transferencia de tecnología de acuerdo con
el presente Anexo se limita a las formas tangibles.
4. Los productos incluidos en este Anexo pueden ser nuevos o
usados.
Nota de tecnología nuclear (NTN)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de la categoría
0.) La transferencia de «tecnología» directamente asociada a
cualquier producto de la categoría 0 se someterá al mismo grado
de escrutinio y control que los propios productos.
La «tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o
la «utilización» de los productos sometidos a control será a
su vez objeto de control, aún en el caso de que también sea
aplicable a productos no sometidos a control.
La licencia de exportación concedida para un producto autoriza
también la exportación, al mismo usuario final, de la
«tecnología» mínima requerida para la instalación, el
funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho
producto.
Los controles de transferencia de «tecnología» no se
aplicarán a la información «de dominio público» o a la
«investigación científica básica».
Nota general de tecnología (NGT)
(Deberá verse en conjunción con la sección E de las
categorías 1 a 9.) La transferencia de «tecnología»
«requerida» para el «desarrollo», la «producción» o la
«utilización» de productos sometidos a control incluidos en
las categorías 1 a 9 se someterá a control de conformidad con
lo dispuesto en las categorías 1 a 9.
La «tecnología» «requerida» para el «desarrollo», la
«producción» o la «utilización» de los productos sometidos
a control será a su vez objeto de control, aún en el caso de
que también sea aplicable a productos no sometidos a control.
La licencia de exportación concedida para un producto autoriza
también la exportación, al mismo usuario final, de la
«tecnología» mínima requerida para la instalación, el
funcionamiento, el mantenimiento y las reparaciones de dicho
producto.N.B.: Esta disposición no libera la «tecnología» de
reparación que figura en el artículo 8E002.a.
Los controles de transferencia de «tecnología» no se
aplicarán a la información «de dominio público» ni a la
«investigación científica básica».
Nota general para el equipo lógico (NGEL)
(La presente nota tiene primacía sobre los controles de la
sección D en las categorías 0 a 9.) Las categorías 0 a 9 de
esta lista no controlan al equipo lógico que cumpla al menos una
de las dos condiciones siguientes:
a. Se halle generalmente a disposición del público por estar:
1. a la venta, sin limitaciones, en puntos de venta al por menor,
por medio de:
a. transacciones en mostrador;
b. transacciones por correo;
c. transacciones por teléfono; y 2. concebido para su
instalación por el usuario sin asistencia ulterior importante
del proveedor; o b. es «de dominio público».
Definiciones de los términos empleados en el presente anexo
CATEGORIA 0 - MATERIALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS NUCLEARES
CATEGORIA 1 - MATERIALES, SUSTANCIAS QUÍMICAS, «MICROORGANISMOS« Y «TOXINAS»
CATEGORIA 2 - TRATAMIENTO DE LOS MATERIALES
CATEGORIA 5 - TELECOMUNICACIONES Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN
CATEGORIA 6 - SENSORES Y LÁSERES